Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 1983.

Fecha18 Mayo 1983
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B. C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R. A.C., L.V.G. de Peña, H.H. G.S., y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 de mayo de 1983, años 140º de la Independencia y 120' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R. C.V., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, residente en la sección Ingenio Nuevo, S.C., cédula No. 37965, serie 2, M.G.V., dominicana, mayor de edad, residente en el Ingenio Nuevo, San Cristóbal, cédula No. 10583 serie 2, y Seguros Pepín S. A., con domicilio social en la calle Mercedes esquina P. H. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 4 de octubre de 1978, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de primera instancia en la secretaría de la Corte a-qua, el 19 de octubre de 1978, a requerimiento del Dr. R.A.D.O., cédula No. 1772 serie 67, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del 10 de marzo de 1980, suscrito por el abogado de los recurrentes;

Visto el auto dictado en fecha 17 de mayo del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes en su memorial que se indican más adelante y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1 y 65 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en el poblado de Cambita Garabito en que una persona resultó lesionada el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 21 de octubre de 1977 en sus atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor F.A.A., a nombre y representación de R.C.V., M.G.V. y Seguros Pepín, S.A., y por el doctor F.J.D.P., a nombre y representación de E.M.B., parte civil constituida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en fecha 21 del mes de octubre del año 1977, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora E.M.B., contra R.C.V. y M.G.V., a través de su abogado Dr. F.J.D.P., por ser justa y reposar en pruebas legales; Segundo: Se declara al nombrado R.C.V., culpable de violar la ley No. 241 en perjuicio de E.M.B., en consecuencia se condena a RD$50.00, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se condenan a los señores R.C.V. y M.G.V., a pagar una indemnización de RD$2,000.00; Cuarto: Se condenan a los señores R.C.V. y M.G.V., al pago de las costas civiles y penales, las civiles a favor del Dr. F.J.D.P., por estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se declara oponible la presente sentencia ala Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la aseguradora del vehículo causante del accidente; por haberlos intentados en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales'; SEGUNDO: Declara al prevenido R.C.V., culpable del delito de golpes y heridas involuntarias, causadas con el manejo de un vehículo de motor, curables. Dichos golpes después de veinte días (201 6 a 7 meses, en perjuicio de E.M.B., en consecuencia, condena al mencionado prevenido a papar una multa de Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en parte civil de la señora E.M.B., en causa señores M.G.V. y R.C.V., a pagar conjuntamente la cantidad de Dos Mil Quinientos Pesos Oro (RD$2,500.00), a favor de la agraviada y condena a las personas civilmente responsables puestas E.M.B., por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, que recibió con motivo del accidente. M. en este aspecto, la sentencia dictada por el tribunal de Primer Grado, por estimarse esta indemnización, más justa y equitativa; CUARTO: Condena al prevenido R.C.V. al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a las personas civilmente responsables, R.C.V. y M.G.V., al pago de las costas civiles, con distracción de estas costas, en provecho del doctor F.J.D.P., por haber afirmado que las ha avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia oponible ala Compañía de Seguros Pepín, S.A., par ser la entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos de la causa por falta de ponderación de la culpa. Falta de motivos. Desconocimiento del artículo 101 de la Ley No. 241. Falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su único medio de casación, que la víctima del accidente estaba haciendo mal uso de la vía en violación del artículo 101 de la ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos, que esa participación faltiva de su parte, sino total, por lo menos concurrente con la del prevenido, debió ser tomada en cuenta por la Corte a-qua para rebajar y no aumentar la indemnización que había otorgado el juez de Primer Grado, llevándola a un límite más razonable de acuerdo y en proporción de la culpa en cuestión, máxime cuando le fue pedido por conclusiones formales que debieron, sino para rebajar el monto del daño, por lo menos para justificar el aumento del mismo y no limitarse en ese aspecto fundamental de la causa, a decir que no existieron pruebas de que la víctima del accidente no incurrió en falta, dejando así sin motivo suficiente y por consiguiente sin base legal uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad como es la culpa, que por todo lo expuesto la sentencia debe ser casada;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa a) que el 1ro. de mayo de 1977 en horas de la noche, mientras el camión placa No. 524-695, propiedad de M. G.V., asegurado con la Compañía de Seguros Pepín S. A., con Póliza No. A-51843 transitaba por la calle 7 del poblado de Cambita Garabitos al doblar por la calle 8 de la misma población atropelló a E.M.B., causándole lesiones corporales que curaron después de 6 y antes de 7 meses; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido al doblar por la calle 8 a una velocidad excesiva y no obstante ver a la víctima que estaba parada junto a un carro no redujo la velocidad o detuvo el vehículo, ni realizó ninguna maniobra para evitar atropellar a la víctima;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto el fallo impugnado pone de manifesto, que contrariamente a como lo alegan los recurrentes la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes para justificar su fallo y al declarar como único culpable del accidente al prevenido, no tenía que dar motivos específicos sobre la conducta de la víctima, que por otra parte la Corte a-qua para aumentar la indemnización concedida a la víctima por el tribunal de Primer Grado lo hizo dentro de su poder soberano de apreciación de la falta cometida por el prevenido y de los daños y perjuicios causados a la agraviada lo que escapan al control de la Corte de Casación, si la indemnización no es irrazonable, lo que no ocurrió en la especie, razón por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas causados con la conducción de un vehículo de motor previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 Sobre Tránsito y Vehículos y sancionado en la letra c) de ese texto legal con prisión de 6 mees a 2 años y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse a su trabajo durare 20 días o más como sucedió en la especie, que al condenar al prevenido a una multa de RD$50.00 acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido, que el hecho del prevenido R.C.V., ocasionó a E.M.B., daños y perjuicios materiales y morales, que evaluó en la suma de RD$2,500.00, que al condenar al prevenido recurrente conjuntamente con M.G.V., puestos en causa como civilmente responsables al pago de esa suma a título de indemnización la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al declarar oponibles dichas condenaciones a la Seguros Pepín S. A.;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.C.V., M.G.V., y S.P.S.A., contra la sentencia de la Corte de Apelación de San Cristóbal del 4 de octubre de 1978, dictada en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al prevenido recurrente R.C.V., al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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