Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 1984.

Número de resolución29
Número de sentencia29
Fecha27 Abril 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces D.B., Segundo Sustituto en Funciones de Presidente; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de abril de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia como Corte de Casación, la siguiente sentencia.

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle Costa Rica No. 18 del ensanche Ozama, cédula No. 63546, serie 1ra., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 16 de noviembre de 1982, por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol,

Oído al Dr. M.G.V., cédula No. 20243, serie 54, en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Lic. A.C.C., cédula No. 138872, serie 1ra., en la lectura de sus conclusiones en representación del interviniente L.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la casa No. 172, de la calle Segunda del ensanche Libertad, de Santiago de los Caballeros, cédula No. 57939, serie 47;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 7 de diciembre de 1982, a requerimiento del Dr. M.G.V., en representación del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del recurrente, del 12 de julio de 1983, suscrito por su abogado, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente del 29 de agosto de 1983, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultaron personas con lesión permanente, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de noviembre de 1975, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 30 de agosto de 1976, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite por regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. S.G. de León, en fecha primero de diciembre de 1975, a nombre y representación de T.E.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula personal de identidad No. 14950, serie 3, residente en la autopista 30 de Mayo, Km. 10, D.N. o sección El Llano de Baní, R.D.; b) por el doctor M.G.V., en fecha 11 de diciembre de 1975, a nombre y representación de A.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 57539, serie 4; y c) por el doctor A.C.C., en fecha 17 de diciembre de 1975, a nombre y representación de L.M.A., dominicano, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 57539, serie 4, residente en la calle "Z" No. 7, ensanche Libertad, de Santiago, R.D., contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 1975 dictada por la Segunda Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al nombrado T.E.P.P., culpable de violar los artículos 49 y 61, de la Ley No. 241 y la Ley No. 4117 y aplicando el principio del no cúmulo de penas así como tomando circunstancias atenuantes a su favor, se condena a pagar RD$100.00 (Cien Pesos Oro) de multa; Segundo: Se declara al nombrado L.M.A., no culpable de los hechos puestos a su cargo y en consecuencia ce descarga de toda responsabilidad penal por no haber violado la Ley No. 241 en ningún aspecto; Tercero: Se ordena la suspensión de la licencia que ampara al nombrado T.E.P.P., para la conducción de vehículos de motor, por el término de seis (6) meses, a partir de la presente sentencia; Cuarto: Se condena al nombrado T.E.P.P., al pago de las costas penales y se ordenan de oficio en cuanto al nombrado L.M.A.; Quinto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por el nombrado L.M.A., a través de su abogado, licenciado A.C.C., por ajustarse a la Ley; Sexto: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena solidariamente, a los nombrados T.E.P.P., conductor del carro placa No. 215-760, introducido al país exonerado y el cual no se encuentra asegurado bajo ninguna póliza vigente y A.M.R., persona civilmente responsable, por ser el propietario de dicho vehículo, al pago de una indemnización de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro), en favor del señor L.M.A. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, a consecuencia del accidente de que se trata; Séptimo: Se condena a los nombrados T.E.P.P. y A.M.R., al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda, hasta la sentencia y sea ejecutada en forma total y definitiva; Octavo: Se condena solidariamente a los nombrados A.M.R. y T.E.P.P., al pago de las costas procedimentales que en favor del licenciado A.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se rechazan las conclusiones formuladas por el doctor S.G., en favor de los señores T.E.P.P. y J.P. por improcedentes y mal fundadas; Décimo: Se rechazan las conclusiones formuladas por el doctor M.G.V., a nombre y representación del señor A.M.R., por improcedente y mal fundadas; Décimo Primero: Se condena a los nombrados T.E.P.P., J.P. y A.M.R., al pago de las costas civiles'; Por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recursos, revoca el Ordinal Sexto de la sentencia apelada, en cuanto se refiere al señor A.M.R., y la Corte por contrario imperio y propia autoridad, rechaza la demanda civil intentada en su contra, en su calidad de presunta persona civilmente responsable, por improcedente e infundada en derecho, al no ser el señor A.M.R., propietario ni guardián del automóvil que causó el daño a L.M.A., ni ser comitente del conductor T.E.P.P. al pago de las costas penales de la alzada y a L.M.A., a las civiles con distracción de éstas en provecho del doctor M.G.V. y licenciado J.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que sobre recurso de casación interpuesto, intervino el 19 de febrero de 1982, una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, con el siguiente dispositivo; "Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.C.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de agosto de 1976, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la mencionada, en cuanto rechazó la constitución en parte civil de L.M.A., contra A.M.R., y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; TERCERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por el prevenido E.P.P., y lo condena al pago de las costas penales; Cuarto: Compensa las costas civiles entre L.M.A. y A.M.R."; d) que apoderada por envío, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por A.M.R., contra sentencia dictada en atribuciones correccionales en fecha 14 de noviembre de 1975, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que condenó al inculpado T.E.P.P. al pago de una multa de RD$100.00, por el delito de violación a la Ley No. 241 y la Ley No. 4117, en perjuicio de L.M.A. y al pago de las costas penales; condenó además al referido inculpado T.E.P.P. y a la persona civilmente responsable A.M.R., al pago de una indemnización de RD$5,000.00 a favor de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos y al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia; además al pago de las costas civiles; SEGUNDO: Confirma en cuanto al fondo, el Ordinal Sexto de la sentencia recurrida, precedentemente mencionada, y en consecuencia se condena solidariamente a los nombrados T.E.P.P., conductor del carro placa pública No. 215-760, y A.M.R., persona civilmente responsable como propietario de dicho vehículo, al pago de una indemnización de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro) en favor de L.M.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Se dé acta a J.C.P.P., de que de las conclusiones de L.M.A. y A.M.R., por conducto de los abogados de éstos, se colige que no se ha solicitado ningún tipo de indemnización en contra de aquel; CUARTO: Se condena a T.E.P.P. y a A.M.R. al pago de las costas procedimentales y se ordena su distracción en provecho del licenciado A.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1384, párrafo 1° del Código Civil. Falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Violación por desconocimiento del artículo 1583 del Código Civil; Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de base legal y de motivos;

Considerando, que con posterioridad al recurso de casación interpuesto por A.M.R. el 7 de diciembre de 1982, intervino el 24 de enero de 1983, un acuerdo transaccional entre A.M.R., recurrente y L.M.A., parte civil constituida y recurrido, cuyo texto es el siguiente: "Entre: De una parte, el señor L.M.A., domiciliado y residente en el número 172 de la calle Segunda, ensanche Libertad de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provisto de la cédula de identificación personal número 57939, serie 47, renovada; y de la otra parte, el señor A.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle H.G.G. esquina "Q", ensanche A.H. de la ciudad de Santo Domingo, provisto de la cédula de identificación personal número 63546, serie primera, renovada; Por cuanto: En cuanto al carro marca Chevrolet, motor No. F-1223-B, chasis 41169-A-127104, modelo 1964, con placa pública No. 215-760 para el año 1975, mientras era conducido por su propietario, el señor T.E.P.P., y una bicicleta sin marca, conducida por el señor L.M.A., recibiendo este último golpes y heridas con lesión permanente; Por cuanto: Apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1975 condenando a T.E.P.P. como autor del daño y al señor A.M.R. como presunto propietario, a una indemnización de RD$15,000.00 y las costas, solidariamente a ambas partes; Por cuanto: Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 30 de agosto del 1976 dictó sentencia confirmando la sanción impuesta al señor T.E.P.P. como autor del daño, parte civil y responsable, y descargando al señor A.M.R. por haberse establecido de que el mismo al momento de producirse el accidente ni era propietario del vehículo ni tenía la guarda del mismo, ni era comitente de T.E.P.P., en consecuencia no es persona civilmente responsable; Por cuanto: En recurso de casación interpuesto por las demás partes la Suprema Corte de Justicia dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1982 la cual fue casada y envió el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; Por cuanto: La Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1982 la cual confirmó en cuanto al fondo el Ordinal Sexto de la sentencia recurrida de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Por cuanto: la mencionada sentencia de la Corte de Apelación de S.P. de Macorís fue formalmente recurrida en casación por el señor A.M.R. en fecha 7 del mes de diciembre de 1982 y notificada a las partes; Por cuanto: El señor L.M.A. y familiares de este se han comunicado con el señor A.M.R. y le han manifestado a éste su vehemente deseo `de poner fin a la litis en lo que respecta a dicho nombrado L.M.A. a base del pago de una suma de dinero; a lo que, después de una serie de conversaciones, el señor A.M.R., ha accedido; Por lo tanto, en el entendido de que el presente preámbulo forma parte integral de este acto, las partes han convenido y pactado lo siguiente: Primero: El señor A.M.R. entrega real y efectivamente, en manos del señor L.M.A., quien acepta, la suma de Dos Mil Pesos Oro moneda de curso legal (RD$2,000.00) mediante cheque No. 144 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año 1982, g1rado al Banco Popular Dominicano, de la cuenta No. 01-59370-6, acreditada a R.A.M.; suma ésta que declara el señor L.M.A. haber recibido en su totalidad y a su entera satisfacción, por lo que, con la firma del presente acto le otorga al señor A.M.R. carta de pago y finiquito por el expresado valor; Segundo: La referida suma de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) declaran las partes, es como consecuencia del acuerdo o transacción que han realizado con motivos de la litis que sostienen generada por el accidente ocurrido debido a la colisión entre el carro conducido por el señor T.E.P.P., a que se ha hecho referencia, y la bicicleta conducida por L.M.A., en fecha 14 de octubre de 1975; Tercero: El señor L.M.A. declara asimismo que con la referida suma de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) queda totalmente desinteresado en lo que respecta a su intervención en la presente litis, y por consiguiente renuncia desde ahora y para siempre a cualquier tipo de reclamación y eventualmente a lo que en lo futuro pudiere corresponderle por sentencia ampliamente satisfecho por los valores recibidos en su provecho que les fueron entregados por el señor A.M.R.; Cuarto: L.M.A. por su parte, en el presente contrato declara que se compromete a desinteresar a su abogarlo en la forma convenida entre ellos; Quinto: Las partes convienen además en que al desligarse L.M.A. definitivamente del proceso al haber sido desinteresado a su entera satisfacción por A.M.R., de los daños ocasionados por culpa de T.E.P.P., este último como autor del daño y única persona civilmente responsable, y al renunciar sin reservas de toda reclamación en cuanto a sus intereses exclusivamente, en lo futuro, en nada compromete su responsabilidad con posterioridad a este acuerdo, en caso de continuarse dicho proceso en lo referente a costas y otros ya que su único compromiso es pagar a su cargo los honorarios convenidos con su abogado; En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982). L.M.A.AlfredoM.R.. F.G.. J.M.M.. Testigos. Yo, D.Y.H.R., Abogado Notario Público de los Número del Distrito Nacional, C. y doy fe: que ante mi firmaron los señores L.M.A., A.M.R., F.G. y J.M.M., todos de generales anotadas precedentemente y personas a las cuales doy fe conocer. Según sus declaraciones esas son las firmas que acostumbran a usar en todos los actos de sus vidas por lo que, debe dárseles entero crédito y fe. Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, hoy día 15 de diciembre del 1982. Dra. Y.H.R.. Notario Público";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto el recurrido ha renunciado a los efectos y beneficios de la sentencia impugnada y no siendo otro el interés de un recurrente en casación, que el de aniquilar los efectos de la sentencia dictada en su contra, el interés de este último no puede quedar subsistente, que el acuerdo intervenido entre las partes, con posterioridad al recurso de casación conduce necesariamente a esta Corte a declarar que el litigio ha quedado extinguido entre las partes como consecuencia de lo expuesto precedentemente;

Considerando, que procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara extinguida la instancia en casación, como consecuencia del acuerdo transaccional intervenido entre el recurrente A.M.R. y el recurrido L.M.A., por lo cual no ha lugar a conocer de los medios de casación propuestos contra la sentencia de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del 16 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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