Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 1984.

Número de resolución29
Fecha16 Noviembre 1984
Número de sentencia29
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 de noviembre de 1984, años 141º de la Independencia y 122 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.E.L.C., dominicano, mayor de edad, chofer, domicilia-do en Altamira, Puerto Plata, cédula No. 8888, serie 39; E.P.I., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle 4 No. 9 del barrio Los Salados, de la ciudad de Santiago, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dicta-da en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 6 de noviembre de 1980, tuvo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-que, el 4 de diciembre de 1980, a requerimiento del abogado G. de J.B.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes de fecha 5 de noviembre de 1983, suscrito por su abogado, Dr. G. de J.B.G., en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios de casación-que luego se indican;

Visto el escrito del interviniente, de fecha 5 de diciembre de 1983, firmado por su abogado, Dr. L.E.R.J., cédula No. 7769, serie 39, interviniente que es R.A.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, carpintero, domiciliado en la ciudad de Santiago, cédula No. 3233, serie 58;

Visto el auto dictado en fecha 15 del mes de noviembre del corriente año 1984, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte da Justicia, por medio del cual llama a los M.H.H.G.S., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PR PRIMERO: Que debe pronunciar, y pronuncia, el defecto contra el nombrado R.E.L.C., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; SE G UN DO: En cuanto a la forma debe declarar y declara bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por R.E.L.C. y R.A.M.C., contra la sentencia No. 448-Bis de fecha 17 de octubre de 1978, dictada por esta Tercera Cámara Penal de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar, como en efecto pronuncia, el defecto contra el nombrado R.E.L.C., de generales ignoradas por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; Segundo: Que debe declarar, como en efecto declara, al nombrado R.E.L.C., culpable de violar los artículos 74 y 49 de la Ley No. 241, sobre Tránsito Terrestre de Vehículos de Motor y en consecuencia lo debe condenar, y lo condena, al pago de una multa de RD$25.00 (Veinticinco Pesos Oro), por el hecho puesto a su cargo; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara, al nombrado R.A.M., no culpable de violar la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia, lo debe descargar, y lo descarga, de toda responsabilidad penal por no haber cometido el hecho puesto a su cargo; Cuarto: Que debe condenar y condena a R.E.L.C., al pago de las costas penales del procedimiento; Quinto: Que' debe declarar, y declara, las costas de oficio, en cuanto a R.A.M.'; TE R CE RO: Que debe confirmar, y confirma, la sentencia objeto de oposición en todas sus partes; CUARTO: Que debe declarar buena y válida la constitución en parte civil, formulada por R.A.M.C., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento, en cuanto a la forma; QUINTO: En cuanto al fondo debe condenar, y condena, a R.L.C. y E.P.I., al primero por su falta personal que originó el segundo como persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de una indemnización de RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro), en favor de R.A.M.C., como reparación de los daños morales y materiales experimentados en el accidente a consecuencia de las lesiones corporales recibidas; más al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha dele accidente y a título de indemnización suplementaria; SEXTO: Que debe condenar, y condena, a R.E.L.C. y E.P.I., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Que debe declarar, y declara, la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Cía. Dominicana de Seguros, CxA, en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de E.P.I.; OCTAVO: Que debe condenar, y condena, al nombrado R.E.L.C., al pago de las costas penales; SE G U N DO: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.E.L.C., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Pronuncia el defecto contra las personas civilmente responsables, R.E.L.C., E.P.I. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por falta de concluir; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; QUINTO: Condena al prevenido, R.E.L.C., al pago de las costas penales; SE XTO: Condena a las personas civilmente responsables al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Violación al artículo 155 del Código de Procedimiento Criminal. Falta de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en sus medios de casación reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que la sentencia impugnada carece de los motivos de hecho y de derecho que justifiquen lo que ha sido decidido; b) que el hecho ocurrió no por la imprudencia del recurrente Lendorf que transitaba por una calle de preferencia como es la Imbert de Santiago sino por la imprudencia del otro conductor que viniendo de una calle secundaria trató de entrar a la I. en el momento en que L. transitaba por esta última vía; que la Corte a-qua al declarar que el accidente se debió a la conducta de L. se basó exclusivamente en suposiciones, ya que ningún elemento de juicio del proceso, corrobora el criterio de la Corte a-qua; c) que la falta de motivos, de hecho y de derecho, de la sentencia impugnada impide a la Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corta de Casación, si en Ia especie se hizo o no una correcta aplicación de la ley; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente L.C. único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que siendo las 8:30 de la mañana del 11 de marzo de 1978, mientras el automóvil placa No. 210-232, conducido por el prevenido recurrente R.E.L.C., transitaba de Sur a Norte por la avenida I., de la ciudad de Santiago, al llegar a la intersección con la calle H.R.G. chocó con la motocicleta placa No. 43492, que conducida por R.A.M. transitaba en dirección Oeste-Este por esta última vía; b) que como consecuencia de este accidente el motociclista M. resultó con traumatismos en la pierna y hombro derechos que curaron después de 20 días y antes de 30; que, además, la motocicleta resultó con desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente en razón de que ya el motociclista había ganado la intersección en la avenida I.;

Considerando, que la Corte a-qua para formar su convicción en el sentido en que lo hizo ponderó no sólo las declaraciones del motociclista y del prevenido, sino también los demás hechos y circunstancias del proceso; que la Corte a-qua, pudo, dentro de sus facultades soberanas de apreciación, establecer, como cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, que el accidente se debió no a la imprudencia del motociclista, sino a la del prevenido, quien, no obstante transitara por una vía principal, debió ceder el paso a la motocicleta que ya había entrado de la intersección;. que por otra parte, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, y una 'relación de los hechos y circunstancias del proceso que han permitida a la Suprema Corte de justicia verificar, como Corte de Casación que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Admite corro interviniente a R.A.M.C. en los recursos de casación interpuestos por R.E.L.C., E.P.I., y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santiago, el 6 de noviembre de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente, R.E.L.C., al pago de las costas penales, y a éste y a E.P.I., al pago de las costas civiles, y distrae estas últimas en favor del Dr. L.E.R.J., abogado del interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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