Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 1988.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha29 Agosto 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primera Sustituto en funciones de Presidente; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de agosto de 1988, año 145º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Seguros, C. por A., entidad aseguradora constituida de acuerdo con las leyes de 13 República Dominicana, con su domicilio social en fa 3ra. Planta de la casa No. 1054 de la Avenida Abraham Lincoln de esta ciudad representada por el Presidente de su Consejo de Administración, R.A. De León Grullón, dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 28497, serie 2ra., contra sentencia dictada el 14 de Diciembre de 1983, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente suscrito por sus abogados Dr. R.T.E. cédula No. 23550 serie 47, L.. N.C.A., cédula No. 4390 serie 1ra, y L.. M.E.T.L., cédula No. 169191 serie 1ra., del 8 de Febrero de 1984, en el cual se ponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida Cruz Mercedes Núñez Vda. Palacio, dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, suscrito por su abogado Dr. M.R.M.C., el 24 de julio de 1984;

Visto el memorial de defensa del recurrido Banco Hipotecario Financiero, S.A. organizado de acuerdo con la Ley No. 171 del 7 de Junio de 1971, con su domicilio social en esta ciudad, representado por su P.D.L.R.G.C., dominicano, mayor de edad, cédula No. 65521, serie 1ra., suscrito por su abogado C.P.R.B. el 27 de julio de 1984.

Visto el Auto dictado en fecha 25 de agosto del corriente año 1988, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.L.R.A.C.; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el Auto de la Suprema Corte de Justicia del 23 de agosto de 1984 por el cual se declara excluido al Banco Hipotecario Financiero, S.A., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa en el recurso de casación interpuesto por la Universal de Seguros, C. por A., contra sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de Diciembre de 1983;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: (a) que con motivo de una Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por C.M.N.V.. Palacios contra el Banco Hipotecario Financiero, S.A., en la que figura como parte interviniente la entidad aseguradora La Universal de Seguros, C. por A., La Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia en sus atribuciones Civiles el 16 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos, de manera principal, por la Universal de Seguros, C. por A., y de manera incidental por el Banco Hipotecario Financiero, S.A., intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, principalmente incoada por la Universal de Seguros, C. por A., e incidentalmente por el Banco Hipotecario Financiero, contra sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1982, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente. SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación incoada por la Universal de Seguros, C. por A., y en consecuencia Confirma la sentencia recurrida en sus ordinales primero y segundo que dicen Primero: Dispone la radiación de la Hipoteca que pasa sobre la parcela No. 116-B-3-3-B-6-A-1 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional con cargo al Banco Hipotecario Financiero, S.A., y en favor de la señora demandante, C.M.N.V.. Palacio, persona beneficiaria del seguro de vida concertado frente al fenecido L.. V.P. a través de la compañía La Universal de Seguros, S.A., según se ha relatado precedentemente: Segundo: Ordena la transferencia y entrega, libre de gravámenes, del inmueble ya descrito a la demandante, señora C.M.N.V.. P., como consecuencia de la ejecución del contrato elaborado de que se trata; TERCERO: Acoge las conclusiones presentadas por el Banco Hipotecario Financiero, S.A., y al acoger en cuanto al fondo su recurso, modifica el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada y en consecuencia declara dicha sentencia oponible a la Compañía Universal de Seguros, C. por A., y ordena asimismo que dicha compañía Universal de Seguros, C. por A., pague en manos del Banco Hipotecario Financiero, S.A., el importe total de préstamo hipotecario otorga al señor V.P., fallecido, ascendente a RD$27,000.00 (Veintisiete Mil Pesos Oro) según contrato de préstamo hipotecario, más los intereses vencidos desde el día de su fallecimiento y hasta la completa ejecución de la presente sentencia de acuerdo al artículo 4 del indicado contrato de préstamo y se confirma así mismo en todos los demás aspectos dicho ordinal tercero. CUARTO: Condena a la Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas causadas con motivo de su recurso de apelación y ordena que las mismas sean distraídas en favor del Dr. M.R.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. QUINTO: Condena a la Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas en lo referente al recurso de apelación interpuesto por el Banco Hipotecario Financiero S. A., ordenando su distracción en favor del DR. C.P.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte".

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios; Primer Medio: Violación de los artículos 1134 y 1181 del Código Civil y por desnaturalización de las cláusulas 5 y 8 de la Póliza. Falta de base legal. Segundo Medio: Violación en otro aspecto del artículo 1134 y de los artículos 1156, 1157, 1116 y 1162 del Código Civil; de la Cláusulas 1, 9 y 11, letras (a) y (b) de la Póliza y de los artículos 43 y 44 de la Ley No. 126 de Seguros Privados de la República Dominicana; Tercer Medio: Falsa interpretación de la Cláusula 2 de la Póliza No. CLU-022, y consecuentemente, violación del artículo 1161 del Código Civil. Falta de base legal;

Considerando, que en su primer medio la recurrente alega, en síntesis que la sentencia impugnada carece de base legal en violación a los artículos 1134 y 1181 del Código Civil al desnaturalizar los términos de las Cláusulas 5 y 8 de la Póliza Colectiva de Seguro de Vida No. CLU-022 que había suscrito con el Banco Hipotecario Financiero, S.A., para amparar a los adquirientes de los inmuebles financiados por esa institución Bancaria, los cuales para beneficiarse del seguro colectivo que ampara la referida póliza debían, previamente, cumplir y ajustarse a las estipulaciones de la misma, por lo que dicha sentencia debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo expresó lo siguiente: "es incontrovertible la existencia del contrato de préstamo y de la póliza, condiciones más que suficientes para que se le de ejecución al contrato de seguro en cuestión, ya que si bien, es cierto que dicho contrato de seguro en cuestión, ya que si bien es cierto que dicho contrato contiene una cláusula de evidencia de asegurabilidad, no es menos cierto que ésta no impone plazo alguno para su cumplimiento y además no es menos cierto lo contundente del contenido de las primeras cláusulas o párrafos de este contrato, transcritos precedentemente, razones además, por lo cual, aún cuando todavía se estuviera indagando dicha evidencia al momento de fallecer el señor P., el punto de partida de la eficacia de la póliza hay que colocarla en la fecha de la firma del contrato de préstamo con seguro de vida";

Considerando, que asimismo en la sentencia impugnada la Corte a-qua admite la existencia de la póliza colectiva de seguros de vida No. CLU-022 suscrita entre la recurrente y el Banco Hipotecario Financiero, S.A., cuyo cláusula No. 5 expresa que: "El seguro de vida con respecto a cada deudor comenzará en la fecha que éste contraiga la deuda con el acreedor; sujeto al cumplimiento y formalización de los requisitos establecidos en la cláusula No. 8, titulada "Evidencia de Asegurabilidad", la cual expresa lo siguiente: "Todos los prospectos presentarán Evidencia de Asegurabilidad, en base a los límites edades y requisitos estipulados en la tabla que aparece más abajo"; No obstante lo anterior las compañías se reservan el derecho de exigir a los prospectos complementar requisitos adicionales a los estipulados en esta tabla";

Considerando, que como se advierte la Corte a-qua al fallar como lo hizo y externar su criterio en el sentido de que "el hecho de haber fallecido el señor P. en el curso de las investigaciones, no libera a la aseguradora de cumplir con sus obligaciones, si ha ocurrido el riesgo previsto estando vigente dicho contrato", no ponderó en todo su sentido el alcance al contenido de las cláusulas 5 y 8 de la póliza de referencia de las que se infiere que la vigencia de la misma estaba suspendida mientras el asegurado no presentara a la aseguradora lo que en las mismas se consignan como "Evidencia de Asegurabilidad", y habiendo admitido como un hecho cierto que el señor P. falleció 22 días después de haber suscrito el Contrato de Préstamo con el Banco Hipotecario Financiero, S.A., sin haber presentado la 'Evidencia de Asegurabilidad" a la Compañía recurrente, la Corte a-qua no

ponderó en todo su sentido y alcance el contenido de las cláusula 5 y 8 de la póliza de seguro colectivo, que haberlo hecho hubiera podido conducir, eventualmente, al darle al caso una solución distinta, por lo que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de analizar los demás medios de la recurrente;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 1983 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones Civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al Banco Hipotecario Financiero. S.A., al pago de las costas y las distrae a favor de los abogados del recurrentes quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico, Fdo. M.J..

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