Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 1984.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha30 Enero 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 30 de enero de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.S.B., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, residente en la sección Cuesta de Quinigua, del municipio de Santiago, cédula No. 77669, serie 31; H.A., residente en Jima Abajo, Santiago y Seguros Pepin, S.A., con domicilio en la calle P.H. esquina M. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones comerciales, el 28 de noviembre de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 5 de marzo de 1979, a requerimiento del Dr.Ambiorix D.E., cédula No. 36990, serie 31, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 29 de octubre de 1982 suscrito por el Dr. L.A.B.R., cédula No. 32126, serie 31, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 27 de enero del corriente año 1994, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos regales invocados por los recurrentes que se indican más adelante; y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente en que dos personas resultaron lesionadas y los vehículos con desperfectos, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 18 de octubre de 1976, en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo está inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.D.E., quien actúa a nombre y representación de M.A.S.B., H.A. y Cía. de Seguros Pepfn, S.A., contra sentencia No. 543 Bis de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis (1976), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Que debe declarar como en efecto declara al nombrado M.A.S.B., culpable de violar los arts. 74, 65 y 49 letra (e) de la Ley No. 241, sobre Tránsito Terrestre de Vehículo de Motor y en consecuencia de su reconocida culpabilidad, lo debe condenar y condena a RD$25.00 (Veinticinco pesos oro) de multa; Segundo: Que debe declarar como en efecto declara al nombrado R.F.N., no culpable de los hechos puesto a su cargo y en consecuencia lo debe descargar y lo descarga por no haberlo cometido; Tercero: Que debe declarar como en efecto declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por A.M. y R.F.N. por mediación de su abogado constituido y apoderado especial, por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo debe condenar y condena al Sr. M.A.S.B., por el hecho puesto a su cargo y a los Sres. H.A. y/o M.A.S.B., al pago de las siguientes Indemnizaciones: la suma de RD$1,000.00 (Mil pesos oro), a favor de A.M., y la suma de RD$3,000.00 (Tres mil pesos oro), a favor de F.N., por las graves lesiones recibidas por ellos en el accidente, ocasionado con el carro placa No. 207-837, marca Datsun, modelo 70, asegurado en la Cía. de Seguros Pepin, S.A., póliza No. A-25100-S, propiedad del Sr. H.A., pero conducida por M.A.S.B.; Cuarto: Que debe condenar y condena a M.A.S.B., H.A. y/o M.A.S.B., al pago de los intereses legales de la suma acordada a los señores A.M. y R.F.N., a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Quinto: Que debe declarar como en efecto declara dicha sentencia, común, oponible y ejecutable a la Cía. de Seguros Pepin, S.A., en su condición de Cía. aseguradora de la responsabilidad civil de aquel; Sexto: Que debe condenar y condena a los Sres. M.A.S.B., H.A. y/o M.A.S.B. y S.P., S.A., solidariamente al pago de las costas civiles, ordenando su distracción, en favor del Dr. J.C.T., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe condenar y condena al S.MiguelA.S.B., al pago de las costas penales del procedimiento; Octavo: Que debe declarar y declara las costas de oficio en cuanto al Sr. R.F.N.; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido M.A.S.B., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Modifica el Ordinal Tercero de la sentencia apelada en el sentido de rebajar las indemnizaciones acordadas a R.F.N. y A.M., a Dos mil doscientos cincuenta pesos oro (RD$2,250.00) y Setecientos cincuenta pesos oro (RD$750.00) respectivamente, por entender esta Corte que son éstas las sumas, justas, adecuadas y suficientes para reparar los daños tanto morales coma materiales experimentados, por las aludidas partes civiles constituidas, a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido M.A.S.B., al pago de las costas penales; SEXTO: Condena a los Sres. M.A.S.B., H.A. y/o M.A.S. de las mismas en favor del Dr. J.C.T., quien Borbón al pago de las costas civiles, ordenando la distracción afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos sobre la falta causal del accidente; Segundo Medio: Violación de la Ley No. 4117 al condenar en costas a la aseguradora;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su Primer Medio alegan en síntesis: que en el acta policial se consignó que el señor M.A.S.B. declaró que el motor fue quien se le estrelló contra su vehículo y esa versión la sostuvo siempre; que bastó que un pretendido "testigo" de nombre F.P. dijera que fue el carro el que le ocupó la derecha al motorista para que la Corte a qua acogiera esa falsa versión; que la circunstancia de que el motorista careciera de licencia obligaba al Tribunal a sustanciar más profundamente el caso cuando aparece un supuesto testigo frecuentemente improvisado, que trata de echarle la culpa al conductor del carro, por ejemplo debió decir en que situación quedaron los vehículos y donde presentan las averías; que la sentencia carece de motivos, pues está basada únicamente en la declaración de un testigo que dio una versión distinta a la del chofer del carro, sin ponderar las demás declaraciones e indicios del expediente y por tanto la sentencia debe ser casada;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar que el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 28 de marzo de 1976, aproximadamente a las 6:30 P.M., mientras el carro placa No. 207-837, propiedad de H.A., asegurado con la Compañía de Seguros Pepin, S.A., con póliza No. A-25100-S y conducido por M.A.S.B., transitaba de Oeste a Este por la carretera de Jacagua, al llegar a esta sección chocó con la motocicleta placa No. 44661, conducida por R.F.N., que transitaba en sentido contrario por la misma vía; b) que como consecuencia del accidente resultaron con lesiones corporales A.M., curables después de 10 y antes de 20 días y R.F.N., después de 150 y antes de 180 días; e) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por desviarse hacia la izquierda ocupándole la vía por donde transitaba en dirección contraria el motorista R.F.N.;

Considerando, que la Corte a-qua para formar su convicción en el sentido antes expuesto pudo como lo hizo basarse en la declaración prestada en Primer Grado por el testigo F.P. así como en los demás hechos y circunstancias de la causa, desechando la declaración que ante ese mismo Tribunal diera el prevenido recurrente M.A.S.B., que como cuestión de hecho y de la soberana apreciación de los Jueces del fondo escapa a la censura de la casación; que, además el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una exposición de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie la Ley ha sido bien aplicada; en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre T. y Vehículos y sancionado en la letra (c) de dicho texto legal con penas de 6 meses a 2 años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00 cuando las lesiones ocasionaren a la víctima una enfermedad o imposibilidad que dure 20 días o más como sucedió en la especie con uno de los lesionados, que al condenarlo al pago de una multa de RD$25.00 acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente había causado daños y perjuicios materiales y morales a A.M. y R.F.N., constituidos en parte civil, que evaluó en las sumas indicadas en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar al prevenido recurrente conjuntamente con H.A., puesto en causa como civilmente responsable al pago de esas sumas a título de indemnización y hacerla oponibles a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su Segundo Medio, que las Compañías de Seguros no pueden ser condenadas en costas sino que estas condenaciones deben recaer sobre el asegurado y hacerlas oponibles a la aseguradora hasta el límite del seguro, que en Primer Grado Seguros Pepín, S.A., fue condenada en costas y confirmado ese fallo por la Corte a-qua, por lo que la sentencia debe ser casada en este aspecto;

Considerando, que tal como lo alegan los recurrentes, en la sentencia impugnada se condena directamente a Seguros Patria, S.A., al pago de las castas civiles del recurso de apelación conjuntamente con el prevenido recurrente y la persona civilmente responsable, lo que es improcedente puesto que a las compañías aseguradoras, sólo pueden serles oponibles las condenaciones civiles contra sus asegurados, que la Corte a-qua en el aspecto que se examina, ha fallado incorrectamente y en esas condiciones la sentencia debe ser casada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas civiles por no haber parte con interés contrario que las haya solicitado;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1978, por la Corte de Apelación de Santiago en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en cuanto condenó a la Compañía de Seguros Pepin, S.A., al pago de las costas civiles; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos los recursos interpuestos por M.A.S.B., H.A. y Seguros Pepín, S.A., contra la indicada sentencia; Tercero: Condena a M.A.S.B. a] pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., D.B.F.R. de la Fuente, L.R.A., L.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (FDO.): M.J..

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