Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 1989.

Número de sentencia31
Fecha28 Abril 1989
Número de resolución31
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hay die 28 de abril de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración. dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.C., P.T., Raso P.N, dominicano, mayor, de edad, cédula No. 13999, serie 71, H.R., H., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la Sección Rincón de Molenillo de Nagua y Seguros Pepín, S.A., con asiento social en esta ciudad, en la Avenida 27 de febrero; contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 7 de julio de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 16 de julio de 1980, a requerimiento del Dr. M.M.M. cédula No. 30495, serie 56, en representación de los recurrentes, en la cual no se proponen ni desarrollar contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el Auto dictado en fecha 27 del mes de abril del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistas los artículos 49 inciso I y párrafo a y c del artículo 49 de la Ley 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil y 1, 37 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a-que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual dos personas resultaron muertas y otras con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 20 de julio de 1979 en sus atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino e: fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por el DR. LUDOVINO ALONSO RAPOSO, a nombre y representación del prevenido A.C.P.T., de la persona civilmente responsable H.R.H. y de la compañía aseguradora SEGUROS PATRIA, S.A., y por el prevenido en su propio nombre, por ajustarse a las normas procesales contra sentencia correccional número 361 dictada en fecha 20 de julio de 1979, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido A.C.P.T., raso del Ejército Nacional, por no comparecer a la audiencia no obstente estar legalmente citado; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el DR. J.A.T.G. a nombre de R.R., y A.G., padre de la víctima D.G.: H.T., padre de la víctima R.T., M.I.G., padre de la víctima CARMEN JOSEFINA y F.M.G.G., R.G.M., padre del agraviado N.D.J.; padre de la agraviada PAULINA ROSARIO: A.E.P., propietaria de la casa No. 22 de la avenida J.L. y AURELINA PAULINO, propietaria de la casa No. 20 de la misma calla; Tercero: Se declara al prevenido culpable de violación al artículo 49 inciso (a) y párrafo primero de la Ley 24Í, en perjuicio de los agraviados y víctimas, respectivamente, por haberse comprobado que manejaba el vehículo que ocasionó el accidente, a exceso de velocidad y que fué imprudente y negligente, y se condena a sufrir un año de prisión correccional, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Cuarto: Se condena solidariamente a A.C.P.T. y la persona civilmente responsable H.R.H., al pago de una indemnización de RD$36,000.00 (TREINTA Y SEIS MIL PESOS ORO) en favor de la parte civil constituida, repartidos en la siguiente proporción: a) RD$15,000.00 a favor de R.R.Y.A.G.; b) RD$15,000.00 (QUINCE MIL PESOS ORO); d) RD$750.00 a favor de FILOMENA DE J.: RD$750.00 a favor de M.R. y F.C.F.; RD$750.00 a favor de A.E.P. y RD$750.00 a favor de MUREUA PAULiNO; Quinto: Se condena al prevenido al pago de las costas penales; Sexto: Se condena al prevenido a le persona civilmente responsable al pago de las costas civiles ordenando su distracción en provecho del DR. J.A.T.G., quien Arma haberlas avanzado en su totalidad; S.: No se ordena ninguna medida en relación al DR. ISMAEL PERALTA MORA, por no haberse constituido en audiencia ni por instancia separada; Octavo: Se declara oponible la presente sentencia en todos sus aspectos civiles a la Compañia SEGUROS PATRIA, S.A., por ser la aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente. Noveno: Las indemnizaciones acordadas se han establecido de acuerdo a las cualidades enunciadas en el ordinal 2do. de la presente sentencia; SEGUNDO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia, apelada en cuanto a la pena y le Corte obrando por propia autoridad condena al prevenido A.C.P.T. al pago de una multa de DOSCIENTOS PESOS moneda de curso legal (RD$200.00) acogiendo circunstancias atenuantes a su favor por el hecho puesto a su cargo; TERCERO: Modifica el ordinal Cuarto de la sentencia apelada en cuanto a las indemnizaciones acordadas y la Corte obrando por propia autoridad rebaja a la suma de DIEZ MIL PESOS moneda de curso legal (RD$10,000.00) las establecidas a favor de R.R., A.G. e H.T. y confirma la swmás indemnizaciones, las dos últimas por daños a la cosa; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena at prevenido al pago de las castas penales del presente recurso y conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable a) pago de las costas civiles de esta alzada, ordenando su distracción a favor del DR. J.A.T., C., abogado quién afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutoria contra la compañia aseguradora SEGUROS PATRIA, S.A., en virtud de las leyes 4117 y 126;

Considerando, que H.R.H., puesto en causa como civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., puesta en causa como aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan su recurso, razón por la cual procede que sean declarados nulos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación:

Considerando, en cuanto al recurso del prevenido: Que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente; a) que el 18 de marzo de 1979, mientras el vehículo placa No. 537-361, conducido por A.C.P.T., transitaba por la calle J.L. de la ciudad de Nagua al llegar a la intersección con la L.A., perdió el control de su vehículo v se estrelló con las casas No. 20 y 22 de la menciónada via; b) que con motivo del hecho resultaron muertas R.T. y D.R.G., C.G. y C.R., con lesiones corporales curables de 10 días; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, ya que no obstante estar la via mojada, transitaba a una velocidad que lo hizo perder el control del vehículo, con los resultados trágicos ya descritos;

Considerando, que los hechos así establecidos, constituyen a caro de A.C.P.T., los delitos de homicidio y golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 en su Inciso I y en los párrafos a y C del mismo y sancionado en su más alta expresión con las penas de dos 12) a cinco (5) años de prisión y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00 pesos, cuando el accidente ocasionara la muerte a una o dos personas, como ocurrió en la especie, con dos de los agraviados; que al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$200.00 pesos, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido, que el hecho del prevenido ocasionó a R.R., A.G., H.T., M.I.G., R.G.M., F. de Jesús, M.R. y F.C., A.E.P. y A.P., Constituidos en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que el condenar al prevenido al pago de esas sumas, a títulos de indemnización, en provecho de las personas constituidos en parte civil, la Corte a-qua, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos; Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por H.R.R. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1980, por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente falla; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido A.C.P.T. y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certiflco. (Firmado): M.J..

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