Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 1986.

Fecha23 Julio 1986
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C.H.H.G.S.M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 23 de julio de 1986, año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.T.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 30857, serie 37, domiciliado en esta ciudad; A.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 29952, serie 37, domiciliado en la ciudad de Puerto Plata y la Compañía de Seguros Patria S. A. con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de noviembre de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 26 de noviembre de 1980, a requerimiento del abogado N.D.F., cédula No. 4768 serie, 20, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de Casación;

Visto el memorial de los recurrentes de fecha 30 de septiembre de 1983. Suscrito por su abogado Dr. N.D.F.. En el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de la interviniente H.M.L., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 27861, serie 1ra. domiciliada en esta ciudad, escrito firmado por su abogado M.G.M. cédula No. 5885, serie 59;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la ley 4117 de 1955, Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó con lesiones corporales, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.G.M. en fecha 25 de agosto de 1978, a nombre y representación de H.M.L., parte civil constituida, contra sentencia de fecha 17 de julio de 1978, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se declara al nombrado N.T.R.. dominicano, de 25 años de edad, con cédula de identidad No. 30857, serie 37, domiciliado y residente en la calle O.B.N. 146E.L., culpable de violación al artículo 49 letra c de la ley 241, y en consecuencia se condena a pagar (RD$25.00) VEINTICINCO PESOS ORO DOMINICANOS, de multa y al pago de las costas Penales; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por H.M.L., representada por los Dres. M.G.M. y Orígenes D' Óleo Encarnación, en contra de N.T.R. y A.P.R., en cuanto al fondo condena a N.T.R. y A.P.R., a pagar una indemnización de RD$1,500.00 (Mil Quinientos Pesos Oro), en favor de H.M.L., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella a causa de las heridas que recibió en el presente accidente; Tercero; Condena a los mismos al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; Cuarto: Condena a N.T.R. y A.P.R., al pago de las costas civiles en favor de los Dres. Marino G. y Orígenes D' Óleo Encarnación, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; Quinto: Declara dicha sentencia común y oponible aseguradora del vehículo marca Kawasaki, motocicleta, motor No. G8E-50, modelo 1973, placa No. 34-879, póliza No. SDA-123231, propiedad de A.P.R., y que era conducido por N.T.R., causante del accidente, de acuerdo al artículo 10 de la ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Modifica el ordinal 2do. de la sentencia apelada, en cuanto al monto de la indemnización acordada por el Tribunal a-quo, y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, aumenta la misma a la suma de DOS MIL PESOS ORO (RD$2,000.00) por considerar esta suma más en armonía y equidad con la magnitud de los daños causados; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Condena a N.T.R., al pago de las costas penales de la alzada y a N.T.R. y A.P.R., al pago? de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.G.M. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Seguros Patria, S.A. en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 102 de letra (b) de la ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos; Segundo medio: Falta de motivos, falta de base legal;

Considerando, que en sus dos medios de casación reunidos los recurrentes se han limitado a alegar en síntesis, que el accidente se debió a la imprudencia de la víctima; que en la instrucción de la causa no se estableció falta alguna a cargo del prevenido; que la Corte para condenar a los recurrentes se basó exclusivamente en las declaraciones de la víctima, constituida en parte civil; que la sentencia impugnada carece de motivos de hecho y de derecho que justifiquen lo decidido; que en esas coediciones, sostienen los recurrentes que la referida sentencia debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que aproximadamente a las once de la mañana del 1ro. de mayo de 1977, mientras la motocicleta placa No. 34879 conducida por el prevenido transitaba de Oeste a Este por la calle T.C., de esta ciudad, al llegar cerca de la intersección con la calle B.C., atropelló a H.M.L. que en esos momentos trataba de cruzar la calle T.C.; (b) que a consecuencia de ese accidente la señora L. sufrió fractura de una pierna que curó después de 180 y antes de 210 días; (c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido al no colocarse correctamente el casco protector que llevaba pues éste se le bajó y le cubrió los ojos, lo que impidió ver a la víctima;

Considerando, que como se advierte, la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes que justifican lo que ha sido decidido; que además, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancia de la causa que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley; que, por tanto los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a H.M.L. en los recursos de casación interpuestos por N.T.R., A.P.R. y Seguros patria, S.A. contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de noviembre de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Terceros: Condena a N.T.R. al pago de las costas penales, y a éste y a A.R. al pago de las costas civiles, y distrae éstas últimas en provecho del Dr. M.G.M. abogado de la interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Seguros Patria S. A. dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General:

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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