Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 1985.

Número de resolución34
Fecha24 Julio 1985
Número de sentencia34
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H. H.G.S., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 24 de Julio de 1985, años 142º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.V., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula No. 47748, serie 31, domiciliado en la casa No. 406 de la calle A.. M., de esta ciudad, y L.J.V., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula No. 52045, serie 1ra., domiciliado en la casa No. 186, de la calle Interior "C" delE.L., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de julio de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 1979, suscrito por el Dr. J. de P., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula No. 17404, serie 10, abogado de la recurrida, Constructora Borrel & Asociados, C. por A., domiciliado en esta ciudad.

Visto el auto dictado en fecha 18 de julio del corriente año 1985, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a el M.J.J.L.C.J. de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de enero de 1978 una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por los señores J.C.V. y L.J.V., contra la empresa Borre¡ & Asociados, C. por A., SEGUNDO: Se condena a ¡a parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del L.. L.V.G., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Admite, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.C.V. y L.J.V. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de enero del 1978, en favor de B. & Asociados, C. por A.,cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de ésta misma sentencia; Segundo: Rechaza la demanda original incoada por los señores J.C.V. y L.J.V. contra B.¡ & Asociados, C. por A., por encontrarse la Acción legalmente prescrita al momento de ser ejercida; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, señores J.C.V. y L.J.V. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. L.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, todo de conformidad con los Arts. 5 y 16 de la Ley No. 302 de Gastos y Honorarios, 691 del Código de Trabajo y 62 de la Ley No. 637, sobre contratas de Trabajo, vigente;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Fallo extrapetita y desnaturalización de los documentos del proceso; Segundo Medio: Falta de motivación adecuada. Falta de ponderación de conclusiones formales;

Considerando, que en el primer medio de casación alegan, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se expresa que la parte recurrida pidió que se declarara prescrita la acción de los recurrentes por haber sido intentada fuera de los plazos establecidos en el artículo 660 del Código de Trabajo; que este modo el Tribunal a-quo fallo extrapetita por cuanto la recurrida no hizo ningún pedimento al respecto; ya que en ningún documento del expediente consta tal alegato;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "que la parte recurrida alega entre otras cosas, la prescripción de la acción correspondiente a los recurrentes, por haberlas ejercido fuera de los plazos impartidos por el Art. 660 del Código de Trabajo; alega la recurrida que esos trabajos que realizaron los recurrentes lo fueron a comienzo del año 1975, así como que su demanda la lanzaron en fecha 23 de septiembre del 1976, así como que ya hace un año y meses que esos trabajos terminaron y que los mismos le fueron pagados";

Considerando, que los jueces no pueden suplir de oficio el medio de inadmisión que resulta de la prescripción; que el examen de la sentencia impugnada y de las actas de audiencia revelan que la compañía demandada y de las actas de audiencia revelan que la compañía demandada no presente conclusiones tendente a que se de clara prescrita la demanda intentada por los trabajadores ahora recurrentes; que al declarar el J. prescrita dicha demanda sin que hubiera sido solicitada, en la sentencia impugnada se desconoció el principio antes enunciado, por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 3 de julio de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, en sus atribuciones Laborales; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en favor del Dr. J. de P., abogado de los recurrentes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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