Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 1985.

Número de sentencia42
Fecha31 Julio 1985
Número de resolución42
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciones de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de julio de 1985, años 142º de la Independencia y 122 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.L.D., dominicano, mayor de edad, chofer, residente en la avenida Ozama No. 312, Barrio Puerto Rico, cédula No. 5944 serie 8; H.W.R., dominicano, mayor de edad, residente en activo 20-30 No. 14, Ensanche Ozama, cédula No. 183097, serie 1 ra., y/o M.R. de Aliff, residente en la autopista Duarte kilómetro 12 1/2 del Distrito Nacional, y Seguros del C.S.A., con domicilio social en la avenida México No. 108-A de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de noviembre de 1983;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.M. de los santos, cédula No. 63744, serie a., por sí v por el Dr. G.A.L.Q., cédula No. 116413, serie 1ra., abogados de los intervinientes A.C.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 58866, serie 1ra., M.L.V. de C., dominicana, mayor de edad, cédula No. 3561, serie 24 y L.R.P., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula No. 66686, serie 1ra., residentes en esta ciudad; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de las recursos levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 3 de febrero de 1984, a requerimiento del Dr. B.S.M., en representación de los recurrentes en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes del 12 de noviembre de 1984, suscrito por sus abogados;

Visto el auto dictado en fecha 30 de julio del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra en su indicada calidad dicha Corte para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 29, 37, 2 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que varias personas resultaron con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en sus atribuciones correccionales el 14 de junio de 1983, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.M., a nombre y representación de H.R. y/pM.R. de aliff y la Cía. Aseguradora Seguros del C.S.A., en fecha 14 de julio de 1983, contra sentencia de fecha 14 de junio de 1983, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Condenar como al efecto condena, al prevenido N.L.D., al pago de una multa de Veinticinco Pesos Oro (RD$25.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, por violación a la ley No. 241, en su artículo 49 causando golpes y heridas involuntarias mientras conducía el camión placa No. 700-841, resultando lesionados los menores M. delC.C., Á.P.R.L., E.M.E.S., J.P.M., Y.A.M. e I. S.; Segundo: Lo condena al pago de las costas; Tercero: Descargar como al efecto descarga al coprevenido C.T.N., por no existir falta imputable a su efecto declara buenas y válidas las constituciones en parte civiles; a) de los señores A.C.R. y M.L.V. de C., en su calidad de padres de la menor lesionada M.L.C.; b) J. de J.P.M. y J.A.M.A., por las lesiones causadas a ellas; c) la señorita V.C.L., en calidad de madre de la menor lesionada Á.P.R.; d) del señor R.P., en su calidad de padre y tutor de la menor lesionada I.R.G., en cuanto a la forma, por ser regulares, y en cuanto al fondo, incoada en contra del conductor N.L.D., por su hecho personal y en contra de H.W.R. y/o M.R. de Aliff, como personas civilmente responsables los condena solidariamente: a) al pago de la suma de RD$1,000.00 (Mil Pesos Oro) como justa indemnización de los daños y perjuicios, morales y materiales, por las lesiones causadas, a la menor M. delC.C.L., en favor de los padres de A.C.R. y mercedes L.V. de C.; b) al pago de la suma de RD$1,500,00 (Mil Quinientos Pesos Oro) en favor de la lesionada J. de J.P.M., y la suma de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) en favor de Y.A.M.A., como justa indemnización en los daños y perjuicios, morales y materiales, por las lesiones corporales causadas a las mismas; c) al pago de la suma de RD$1,500.00 (Mil Quinientos Pesos Oro) como justa indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales por las lesiones causadas en la menor Á.P.R., a favor de su madre tutora V.C.L., al pago de la suma de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) como justa reparación de la indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales en las lesiones corporales causadas a la menor I.R.G., en favor de su padre L.R.G., coma consecuencia de los golpes y heridas causadas por la falta del conductor del camión placa No. 700-841, N.L.D., e) al pago de los intereses legales de las sumas de las sanciones impuestas, a título de indemnización complementaria; f) al pago de las costas correspondientes a cada demanda, en beneficio de cada uno de los abogados D.. Bienvenido M. de los Santos, M.C.M., D.A.G. y G.A.L.Q., quienes en cada una de las demandas, afirman haberlas avanzado y por tanto se declaran desintraídas en beneficio de cada uno de ellos; Quinto: Declarar como al efecto declara, esta sentencia común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales, a la aseguradora Seguros del Caribe, S.A., hasta el limite de la póliza No, A-436 con el pago de lo principal e independiente a la exigencia del pago del interés legal, impuesto a título de sanción complementaria; Por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido N.L.D., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fuera legalmente citado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena al nombrado N.L.D., en su calidad de prevenido, al pago de las costas penales, y conjuntamente con la persona civilmente responsable H.W. y/oM.R. de Aliff, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. G.A.L.Q., B.M. de los Santos y M.A.C.M. quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad en cada una de sus demandas; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía aseguradora Seguros del Caribe, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente;

Considerando, que los intervinientes proponen la inadmisibilidad de los recursos del prevenido y las partes civiles puestas en causa por haber sido interpuestos fuera del plazo que establece la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, el plazo para interponer el recurso de casación es de diez días, contados desde la fecha del procedimiento de la sentencia si el acusado o las partes estuvieron presentes en la audiencia en que esta fue pronunciada o si fueron debidamente citados para la misma, en todo otro caso, el plazo correrá a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que el examen del expediente revela que la sentencia impugnada les fue notificada al prevenido N.L.D., y a las personas puestas en causa H.W.R. y/oM.R. de Aliff el 1ro. de diciembre de 1983, por actas del Ministerial Rosendo A. Prandy G., Alguacil de Estrados de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que el recurso fue declarado en la secretaría de la Cámara a-qua el 3 de febrero de 1984, esto es cuando habían transcurrido más de 10 días de la fecha de la notificación de la sentencia ahora impugnada, por tanto es obvio que el recurso debe declararse inadmisible por tardío;

Considerando, que Seguros del C.S.A., ni en el momento de interponer su recurso ni posteriormente ha expuesto los medios en que los fundan como lo exige apena de nulidad el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación por lo que procede declarar la nulidad del mismo;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.C.R., M.L.V. de C. y L.R.P., en los recursos de casación interpuestos por N.L.D., H.W.R. y/oM.R. de Aliff, y Seguros del C.S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de noviembre de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible por tardíos los recursos del prevenido N.L.D. y de las personas civilmente responsables puestas en causa H.R. y/oM.R. de Aliff contra la misma sentencia; Tercero: Declara nulo el recurso de Seguros del Caribe S, A., contra la indicada sentencia; Cuarto: Condena a N.L.D., al pago de las costas penales y a éste y a H.W.R. y/oM.R. de Aliff al pago de las costas civiles distrayéndolas en favor de los Dres. Bienvenido M. de los Santos y G.A.L.Q., abogados de los intervinientes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Seguros del C.S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue, firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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