Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 1984.

Número de resolución44
Número de sentencia44
Fecha29 Junio 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 del mes de junio de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.R.J., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 48678, serie 31, domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle J.P.P.N. 48 y la Seguros Pepín, S.A., con asiento social en esta ciudad, en la calle Mercedes esquina P.H., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 5 de diciembre de 1978, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 24 de enero de 1979, a requerimiento del Dr. R.L.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 8 de diciembre de 1980, suscrito por el Dr. R.L.M., en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 28 del mes de junio del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultó una persona muerta y otra con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 25 de mayo de 1976, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo impugnado en casación con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIME RO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor R.L.M. por sí y en representación del doctor D.P.R.N., quienes actúan a nombre y representación de F.R.J. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., y por el prevenido F.R.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata en fecha 25 del mes de mayo del año 1976, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara a F.R.J., culpable del delito de golpes y heridas voluntarias que causaron la muerte al menor J.E.M., de 13 años de edad, previsto y sancionado por el artículo 49, inciso 1ro. de la Ley No. 241, y golpes y heridas que curaron después de 20 días en perjuicio del menor F.M., de 15 años de edad, previsto y sancionado por el artículo 49, letra b) de la Ley No. 241, al conducir su vehículo en forma temeraria, en virtud al artículo 65 de la misma ley; Segundo: Lo condena a sufrir un (1) año de prisión correccional y a pagar Doscientos Pesos (RD$200.00), de multa, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por J.M., en su calidad de padre de los menores lesionados, por órgano de su abogado, doctor L.C.C.C., contra F.R.J. y contra la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser regular en la forma y justa en el fondo; Cuarto: Condena a F.R.J. al pago de la suma de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) en favor de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños del accidente; Quinto: Condena a F.R.J. al pago de las costas penales y civiles con distracción de las civiles en provecho del doctor L.C.C.C., quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible en su aspecto civil a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por haberlos intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales'; SEGUNDO: Declara al prevenido F.R.J., culpable del delito de homicidio involuntario, causa-do con un vehículo de motor, en perjuicio de J.E.M. y golpes involuntarios en perjuicio de F.M., en consecuencia, modifica la sentencia apelada y lo condena a pagar una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Declara regular y admite la constitución en parte civil del señor J.M.S., en su calidad de padre de los agraviados, y condena a la persona civilmente responsable puesta en causa, señor F.R.J., a pagar la cantidad de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00), en favor de la parte civil constituida, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con motivo del accidente, para reparar los daños y perjuicios irrogados; CUARTO: Condena al prevenido al paga de las costas penales; QUINTO: Declara la presente sentencia, oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: P. de base legal, falta de motivos, e insuficiencia de motivos. Así como una incorrecta aplicación de la Ley No. 241 de 1967;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis "que la sentencia impugnada no contiene una detallada exposición de los hechos que fundamentan su decisión, no existiendo una relación de estos hechos con la ley aplicada y en consecuencia no pone a la Suprema Corte en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada"; "que el accidente se debió a las faltas exclusivas de las víctimas, quienes cruzaron o intentaron cruzar la carretera en momentos en que el prevenido conducía su vehículo en forma correcta, siéndole imposible evitar el accidente a pesar de sus esfuerzos en ese sentido, que por todo ello la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que la Corte a-qua para declarar único' culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 15 de febrero de 1975, mientras F.R.J., conducía el vehículo placa No. 139-795, de su propiedad, transitaba por la carretera Monte Plata-Sabana Grande de Boyá, atropelló a los menores J.E.M. y F.M.; b) que con motivo del accidente, el primero de los menores murió y el segundo sufrió lesiones curables después de 20 días; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, por transitar a una velocidad excesiva, que no le permitió detener su velocidad para evitarlo, no obstante haber visto a los menores antes del mismo y a una distancia de 50 metros; que como se advierte por lo antes expuesto, el fallo impugnado contiene una relación de los hechos que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar que en el presente caso, se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de F.R.J. el delito de golpes y heridas por imprudencia que ocasionaron la muerte a una persona, sancionado por el inc. 1ro. del art. 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, con las penas de 2 a 5 años de prisión y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00; que al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$2,000.00 pesos, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a J.M.S., constituido en parte civil, en su calidad de padre de los menores agraviados, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en la suma que se consigna en el dispositivo de la sentencia impugnada, que al condenar a F.R.J., en su condición de prevenido y propietario del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de esa suma a título de indemnización la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil y del 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al declarar oponibles dichas condenaciones a la Seguros Pepín, S. A.;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.R.J. y la Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales, el 5 de diciembre de 1978, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al prevenido al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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