Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 1982.

Fecha29 Octubre 1982
Número de sentencia46
Número de resolución46
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 del mes de octubre del año 1982, años 139 de la Independencia, y 119 dé la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F. de la Rosa Claudio, dominicano, mayor de edad, cédula No. 50981, serie 1ra., residente en la Sección San Felipe, de V.M., Distrito Nacional, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., domiciliado en la Avenida Independencia No. 55, de esta ciudad; contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 29 de agosto de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de los recurrentes de fecha 8 de noviembre de 1980, firmado por su abogado, Dr. J.M.A.T., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que luego se indican;

Visto el memorial de defensa del recurrido de fecha 28 de noviembre de 1980, suscrito por sus abogados, los Dres. A.R., cédula No. 14083, serie 54 y R.R.V., cédula No. 6556, serie 5, recurrido que es C.M. y M., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula No. 292, serie 26, domiciliado en la casa No. 54 de la calle P.V., del E.O., de esta ciudad, quien actúa en su calidad de padre y tutor del menor R.D.M.A.;

Visto el auto dictado en fecha 28 del mes de octubre del año 1982, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por C.M. y M. contra F. de la Rosa Claudio y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones civiles, y en fecha 11 de diciembre de 1975, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el Defecto pronunciado en audiencia contra el demandado F. de la Rosa Claudio, por falta de comparecer; SEGUNDO: Acoge en su casi totalidad las conclusiones formuladas en audiencia por la parte demandante C.M. y M., por ser justas y reposar en prueba legal, y, en consecuencia condena a la mencionada parte demandada F. de la R.C., a pagar en provecho de la mencionada demandante; (a) la suma de quinientos pesos oro (RD$500.00) por el concepto indicado; (b) los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; (c) todas las costas causadas y por causarse en la presente instancia, distraídas en provecho de los Dres. A.R., R.R.V. y T.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Declara la presente sentencia oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., aseguradora del vehículo causante de los daños, la cual fue puesta en causa. por la demandante a tales fines; CUARTO: C. al Ministerial P.M.G., A. de Estrados de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia"; (b) que sobre los recursos interpuestos contra dicha sentencia, intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por F. de la Rosa Claudio y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra sentencia de fecha 11 de diciembre de 1975, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de las partes intimantes, F. de la Rosa Claudio y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por improcedente y mal fundada; TERCERO: Acoge las conclusiones de la parte intimada, C.M. y M., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. A.R. y R.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que, los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 1315 y siguientes y todos los relacionados con la prueba; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de motivos, etc.;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los recurrentes se han limitado a exponer y alegar, en síntesis, lo siguiente: (a) que en la sentencia impugnada se han violado las reglas de las pruebas, pues la Corte a-qua debió ordenar un experticio para determinar la gravedad de las lesiones recibidas por el menor y así poder establecer el monto de los daños morales y el procedimiento para su evaluación; (b) que la sentencia impugnada no contiene una completa y detallada exposición de los hechos decisivos que permitan a la Suprema Corte de Justicia apreciar si en la especie la Ley ha sido bien aplicada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los Jueces del fondo para acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por C.M. y M., expuso en la referida sentencia lo siguiente: (a) que el día 25 del mes de febrero del año 1973, mientras la Station Wagon placa No. 205-591, propiedad del señor F. de la Rosa Claudio, conducida por E. de la Rosa, transitaba de Norte a Sur por la Avenida R.M. del poblado de V.M., Distrito Nacional, atropelló al menor de 5 años de edad, R.D.M.A., hijo natural reconocido del señor C.M. y M. y de la señora L.A.; (b) que en el accidente el mencionado menor R.D.M.A. recibió según certificado médico expedido al efecto por el médico legista del Distrito Nacional, "heridas contusas región occipital curables antes de 10 días", salvo complicaciones; (c) que el demandante sufrió daños morales y materiales a consecuencia de los golpes sufridos por su hijo menor R.D.M.A. de 5 años de edad, los cuales daños el Tribunal aprecia en la suma de quinientos pesos oro (RD$500.00) ; (d) que en efecto se ha probado una falta a cargo del demandado, un daño sufrido por el demandante y una relación de causalidad entre dicha falta y el daño, hechos y circunstancias éstas que han comprometido civilmente la responsabilidad de dicho demandado señor F. de la Rosa Claudio: Considerando, que además, en la sentencia impugnada consta que el vehículo que causó los daños y perjuicios estaba asegurado con la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., demandada juntamente con F. de la R.C.; que asimismo consta en la referida sentencia, que no procedía al experticio solicitado para determinar el monto de los daños y perjuicios reclamados, en razón de que existe en el expediente un certificado médico en que se describen las lesiones corporales sufridas por el menor víctima del accidente;

Considerando, que la apreciación relativa a la utilidad, oportunidad y pertinencia de los hechos cuya prueba es ofrecida, es privativa de los Jueces del fondo, y esta apreciación, como cuestión de puro hecho, escapa al control de la casación; que, en materia de lesiones corporales, los peritos reinstituidos por la Ley son los médicos legistas, a menos que alguna parte interesada frente a un acetificado de uno de esos auxiliares de la justicia, señale algún hecho grave concreto que haya sido omitido o exagerado para obtener resultados indebidos; lo que no ha ocurrido en la especie; además, los Jueces del fondo gozan de un poder soberano para la evaluación de los daños morales cuya reparación se reclama como consecuencia de lesiones corporales, y esa evaluación no está sujeta a ningún procedimiento especial;

Considerando, que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se advierte que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y una relación completa de los hechos y circunstancias de la litis que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; que, en consecuencia los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados ;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F. de la Rosa Claudio y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 29 de agosto de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y SEGUNDO: Condena a F. de la R.C., al pago de las costas, las cuales se declaran distraídas en favor de los doctores A.R. y R.R.V., abogados del, recurrido quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y años, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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