Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 1983.

Fecha25 Marzo 1983
Número de resolución48
Número de sentencia48
EmisorPleno

D.. Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo de 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.G., alemán, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 342679, serie 1ra., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante, en lo que respecta a la fijación de una provisión ad-litem;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.H.E., en representación del Dr. L.G.P.U., abogado del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente firmado por su abogado, el 12 de abril de 1982, así como el ampliativo del 29 de noviembre de 1982, suscrito por el Dr. J.L.H., por sí y por los Dres. A. de J.L. y L.G.P.U., en los cuales se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida M.K., alemana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en la calle G.M.R.N. 59, de esta ciudad, pasaporte No. D-7138040,suscrito por su abogado D.J.E.B.P., cédula No. 17233, serie 3, el 3 de mayo de 1982;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se indican más adelante; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en divorcio intentada por la recurrida contra el recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de agosto de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones formuladas por M.K. y en consecuencia: a) admite el Divorcio entre M.K., demandante y L.J.C., demandado, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres de ambos esposos, con todas sus consecuencias legales; b) Condena a L.J.C. a suministrar o pagar a la señora M.K. una provisión ad-litem de Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) que permitan a la misma sufragar los gastos de su defensa en los procedimientos y su manutención la cual debe ser entregada mensualmente y todos los días primeros de cada mes a partir de la fecha de la demanda; SEGUNDO: Compensa las costas por, tratarse de cónyuges"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido, en la forma el recurso de apelación interpuesto por L.J.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 13 de agosto de 1981, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Acoge las conclusiones de la parte intimada M.K., y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expresados; TERCERO: Declara las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca de una manera general el siguiente medio: Violación de los artículos 212 y 214 del Código Civil.desnaturalización de los hechos de la causa; que en su memorial de ampliación agrega un segundo medio: Falta de base legal y de motivos;

Considerando, que el objeto del memorial de ampliación consiste en ampliar los argumentos invocados en apoyo de los medios propuestos en el memorial de casación, pero no es posible en él agregar medios que no hayan sido presentados en el memorial de casación; que, por lo tanto, el medio formulado por el recurrente en su memorial de ampliación, no será tomado en cuenta;

Considerando, que en el desenvolvimiento de su único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que para fijar el monto de la provisión ad-litem la Corte a-qua se basó en el hecho de que los esposos están casados bajo el régimen de la comunidad de bienes, y no como debió hacerlo, en el artículo 214 del Código Civil, que manda que esa provisión se fije de acuerdo con las posibilidades económicas de los esposos; que la Corte a-qua al no ponderar esa situación económica para solucionar el caso, ni atribuirle a los hechos comprobados su verdadero sentido y alcance, incurrió en los vicios que se denuncian en el presente medio;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado el 13 de agosto de 1981, por la cual fijó en la suma de RD$1,000.00, la provisión ad-litem que el recurrente debía suministrar a la recurrida para sufragar los gastos de su defensa en los procedimientos y su manutención, la cual debe ser entregada mensualmente y todos los días primero de cada mes a partir de la fecha de la demanda;

Considerando, que tomó se advierte por lo anteriormente expuesto, la Corte a-qua reunió en una sola suma una provisión ad-litem y una pensión alimenticia, forma de proceder incorrecta, puesto que esas medidas de protección a la mujer. están sometidas a reglas diferentes en cuanto a su fijación y efectos, aún cuando en ambas determinar su monto es una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de los Jueces del fondo; que, en efecto, mientras la pensión alimentaria tienen que ser fijada en relación con las posibilidades económicas de los esposos, conforme lo dispone el artículo 214 del Código Civil, y el J. es soberano para determinar su duración, en cambio la provisión ad-litem es un avance de la parte que corresponde a la esposa en la comunidad, la que puede el esposo deducir de ésta al momento de su liquidación, y debe ser suministrada globalmente una sola vez en cada instancia; que la sentencia impugnada no permite determinar de la suma fijada que proporción corresponde a la provisión ad-litem que debe ser pagada una sola vez, y cual constituye pensión alimentaria que debe ser suministrada en la forma establecida en la sentencia impugnada; que, por consiguiente, la Corte a-qua al fallar como lo hizo violó las reglas relativas a las medidas en cuestión, por lo cual su sentencia debe ser casada:

Considerando, que cuando se trata de litis entre cónyuges las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa en la extensión del recurso, la sentencia dictada el 29 de enero de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, en iguales atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (FDO): M.J..-

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