Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 1981.

Número de sentencia54
Número de resolución54
Fecha27 Julio 1981
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de julio de 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dieta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de Casación interpuestos conjuntamente por S.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle 34, No. 17, V.A., de esta ciudad, cédula No. 62572, serie Primera, y por la Royal Insurance Company, Ltd., representada por la B. Preetzmann - Aggerholm, C. por A., con su domicilio social en la

Avenida Máximo Gómez No. 31, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, el 24 de enero de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído /el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 11 de febrero de 1980, a requerimiento del Dr. P.F.O., cédula N.. 47715, serie Primera, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 16 de octubre de 1980, suscrito por ,el Dr. P.F.O., abogado de los recurrentes, en el cual se propone el medio que luego se indica;

Visto el escrito del interviniente, del. 20 de octubre de 1980, firmado por el Dr. N.O.M., cédula No. 1195, serie 22, interviniente que es J.H.T., dominicano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, cédula No. 6003, serie 46;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber de liberado, y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, y 1 y 10 de la Ley 4117 de 1í55, sobre Seguro Obligatorio de vehículos de motor y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que ,en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de, tránsito ocurrido en la autopista Las Américas, el 5 de enero de 11978, en el cual resultó una persona con lesiones corporales, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de diciembre de 1978, una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante, transcrito en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado en Casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.F.O., en fecha 10 de enero de 1979, a nombre y representación de S.P., y la Compañía de Seguros Royal Insurance Company, C. por A., contra sentencia de fecha 11 de diciembre de 1978, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declara al nombrado S.P., de generales que constan, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias, causadas con el manejo o conducción de vehículos de motor, previsto y sancionado por las disposiciones del Art. 49, letra c) y 65 de la Ley Nº 241, en perjuicio del cabo P.N., J.H.T., y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Veinticinco pesos oro (RD$25.00) y al pago de las costas penales causadas; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por J.H.T., poi intermedie de su abogado constituido Dr. N.O.M., por sí y por el Dr. A.H.B., en contra de S.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y la puesta en causa de la Compañía de Seguros Royal Insurance .Company, Ltd., representada en el país por B. Preetzman Aggerholm, C. por A., por haber sido hecha conforme a la ley de la materia; TERCERO: En cuanto al fondo se condena a S.P., en su aludida calidad al pago de la suma de Ocho mil pesos oro (RD$8,000.00), en favor y provecho de J.H.T., como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos por él con motivo del accidente de que se trata; CUARTO: Se condena a S.P., en su expresada calidad al pago de los intereses legales de la suma reclamada, contados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia, a intervenir a título de indemnización complementaria a favor del reclamante; QUINTO: Se condena a S.P., en su mencionada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.O.M., abogado de la parte civil constituída, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara común y oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Compañía de Seguros Royal Insuranee Company, C. por A., representada en el por B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., entidad aseguradora del camión placa No. 504-849, causante del accidente, conducido por su propietario S.P., mediante póliza No. M-4816, con vigencia hasta el día 13 de marzo de 1978, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, Modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al nombrado S.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.O.M., abogado de la parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible, con todas sus consecuencias legales a la Compañía de Seguros Royal Insurance Company, representada en el país por la B. Preetzmann Aggerholm, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia que impugnan, el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes alegan, en su único medio de casación, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a-qua, ha alterado el verdadero sentido y significación de los hechos de la causa; que conforme a la instrucción del proceso, por ante la Corte a-qua se estableció, de una manera categórica y terminante, que el accidente en cuestión tuvo por causa y motivación circunstancias completamente ajenas a la voluntad del prevenido y no imputable a éste; que al recurrente tratar de parar su vehículo, obedeciendo a una señal de parada, que le hizo J.T., cabo P.N., notó o advirtió, que los frenos del vehículo no correspondían, teniendo que realizar maniobras de desvío para evitar alcanzar a H.T., lo que no pudo evitar; que estas declaraciones vertidas en el Tribunal de Primer Grado y en la Corte a-qua, no fueron desmentidas por ningún testimonio aportado en la instrucción de la causa, ni tampoco por el agraviado; que sin embargo, la Corte a-qua, frente a esos hechos planteados en forma incontrovertible, no desmentido por ningún elemento de juicio, se niega a aceptar la existencia real y efectiva del caso fortuito o de fuerza mayor y sorpresivamente produce una sentencia confirmatoria de la del primer grado; que los hechos de la causa han sido desnaturalizados y por consiguiente, la sentencia recurrida debe ser anulada por el mencionado vicio; que por otra parte, si la Corte a-qua, determinó que el procesado S.P., era acreedor de una benigna sanción, como la impuesta, que sin embargo, al condenar el aspecto, de la responsabilidad civil, determina que una indemnización de RD$8,000.00, era la adecuada para reparar el daño sufrido por la pare civil, que no hay ninguna proporcionalidad entre la falta cometida supuestamente por el procesado y la indemnización fijada a cargo de éste; por lo que, la sentencia está desprovista de base legal, que la hace anulable; pero,

Considerando, en cuanto al primer alegato, que en el expediente no consta ningún testimonio, ni declaración a no ser la del prevenido, que afirma la ocurrencia de la rotura o desperfectos de los frenos del vehículo que conducía el hoy recurrentes S.P.; que es de derecho que los hechos alegados como fortuitos deben aprobarse por quien los invoca, de que no se hizo ni intentó hacerse en la especie; que, lo que los recurrentes califican como desnaturalización, no es más que la crítica que les merece la apreciación soberana que de los hechos de la causa hizo la Corte a-qua, para declarar que el accidente se debió a la falta exclusiva de S.P., dió por establecido, que éste conducía su vehículo a exceso de velocidad, por la autopista Las Américas, lo que le impidió detenerlo y maniobrarlo con la destreza necesaria, cuando fué mandado a parar por el cabo, P.N.J.H.T., quien resultó con lesiones corporales curables después de 60 y antes de 90 días en el accidente; que por lo expuesto, el primer alegato de los recurrentes carece de fundamento; en cuanto al segundo alegato, que, según resulta del examen del fallo impugnado, la Corte a-qua, para apreciar la magnitud de los daños materiales, se basaron en las lesiones corporales sufridas por J.H.T., fractura cabeza húmero izquierdo y traumatismos diversos, curable después de 60 y antes de 90 días; que si bien en el aspecto represivo la Ley gradúa las penas de acuerdo con el tiempo en duren las heridas o la imposibilidad para el trabajo, y aún admite la posibilidad de que se acojan circunstancias atenuantes, ello es independiente: de la reparación civil a que tiene derecho la persona lesionada, en la cual los Jueces del fondo gozan para fijarla de un poder de apreciación; poder que aunque no debe pasar los límites de lo razonable, tampoco puede conducir, como parece entender los recurrentes, a hacer cálculos taxativos al respecto, sobre todo, si como ocurre siempre en los casos de lesiones corporales, a las lesiones recibidas, se agregan todos los otros perjuicios relativos a la cura. ción, como gastos y honorarios a médicos. inherentes a la enfermedad, etc., y a esto se une también, como fué expuesto en el fallo que se impugna, la existencia de daños morales, los que son una consecuencia inevitable del sufrimiento y del dolor experimentados con las lesiones recibidas; por todo lo cual es claro que los Jueces del fondo, después de describir dichas lesiones y señalar el tiempo de curación, no necesitaban dar motivos más extensos que los que en el caso ocurrente ofrecieran en el fallo impugnada, según resulta de su examen, para condenar a S.P., en su condición de prevenido y propietaria del camión causante del accidente, a una indemnización de RD$8,000.00, mas los intereses legales en favor de J.H.T., por los daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por éste en el accidente, por todo lo cual. el segundo alegato de los recurrentes, también carece de fundamento, y debe ser desestimado;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada, en sus demás aspectos en cuanto concierne al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primera: Admite como intervinientes a J.H.T., en los recursos de casación interpuestos por S.P. y Royal Insurance Company, Ltd., representada por la B. Preeetzman Aggelholm, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus artibuciones correccionales, el 24 de enero de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a S.P. al pago de las costas y ordena la distracción de los civiles en provecho del Dr. N.O.M., abogado del interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y las hace oponibles a la Royal Insurance Company, Ltd., representada por la B. Preetzman Aggerholm, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmados: F.R. de la Fuente,F.E.B., J.A.P., J.B.R.A.F.O.P.B.. L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. M.J..

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