Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 1983.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Fecha27 Julio 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 del mes de julio del año 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.A., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, residente en el Km. 1 112 de la carretera Santiago La Vega; Roma Altagracia Anzellotti de Deschamps, residente en la dirección antes señalada y la compañía Unión de Seguros, C. por A., con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero No. 263, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.G.R., en representación del L.. J.G.R. hijo, en la lectura de sus conclusiones, en representación del interviniente P.P.G.B., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la calle S.M.N. 5 ensanche Bolívar de la ciudad de Santiago, cédula No. 91716, serie 31;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua el 17 de agosto de 1979, a requerimiento del Dr. M. de J.D., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el escrito del interviniente R.A.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado y residente en la avenida Jacagua No. 73 del Ciruelito, de la ciudad de Santiago, cédula No. 2902, serie 94, firmado por el Lic. J.L.J.;

Visto el auto dictado en fecha 26 del mes de julio del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 do 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 de la ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta; (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que resultaron dos personas con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, en sus atribuciones correccionales, el 30 de mayo de 1979, dictó una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Que debe declarar como en efecto declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M. de J.D.S., a nombre de V.A.D.A., R.A. de Deschamps y la compañía Unión de Seguros, C. por A., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar y confirma en todas sus partes la sentencia No. 796, de fecha 30 de mayo de 1979, emanada del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que sea declarado culpable de violar los artículos 49 inciso A y D y 123 de la Ley No. 241; en consecuencia debe ser condenado al pago de una multa de RD$5.00 (cinco pesos oro) y costas; Segundo: Que debe descargar al nombrado R.A.. G., por no haber violado la Ley, en el presente caso; Tercero: Que debe declarar y declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por el nombrado R.A.. G.C., por los daños morales y materiales sufridos en el accidente y por el nombrado P.P.G.B., por los daños y perjuicios materiales sufridos en el accidenta en que resultó con daños el vehículo de su propiedad, contra la señora R.A.A. de Deschamps y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., y en cuanto al fondo debe condenar como al efecto condena a la señora R.A.A. de Deschamps, en su calidad de propietaria del vehículo que causó los daños, al pago de una indemnización de setecientos cuarenta y cinco pesos oro con quince centavos (RD1745.15), según facturas que obran en el expediente, en favor del nombrado P.P.G.B.; Cuarto: Condenar, como al efecto condena a la señora R.A.A. de Deschamps, al pago de una indemnización de trescientos pesos oro (RD$300.00), en favor del nombrado R.A.G.C., por los daños morales y materiales sufridos por él en el accidente en que resultó lesionado; Quinto: Que debe condenar y. condena a Roma Altagracia Anzellotti de Deschamps, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas como indemnización principales y a título de indemnizaciones suplementarias a partir de la fecha de la demanda en justicia; Sexto: Que debe condenar y condena a la nombrada Roma Altagracia Anzellotti de Deschamps, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. J.G.R. hijo, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo que causes los daños en el presente caso, dentro de los límites de su responsabilidad'; TERCERO: Que debe condenar y condena a V.A.D.A., R.A.A. de Deschamps y la Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. J.G.R. hijo, y J.L.J., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Que debe condenar y condena a V.A., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en cuanto a R.A.G.";

Considerando, que procede declarar nulos los recursos de casación interpuestos por Roma Altagracia Anzellotti de Deschamps y por la Unión de Seguros, C. por A., en razón de que ni al momento de interponerlos ni posteriormente han propuesto los medios en que los fundamentan, lo que es obligatorio a pena de nulidad de acuerdo con el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, para las partes que no han sido condenadas penalmente, razón por la cual sólo se examinará el recurso del prevenido;

Considerando, que la Cámara a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de todos los elementos de juicios que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa: (a) que en horas de la noche del 5 de marzo de 1979, ocurrió un accidente de tránsito entre el carro placa No. 145-398, propiedad de Roma Altagracia Anzellotti de Deschamps, con póliza No. 26884, de la Compañía Unión de Seguros, C. por A., conducido por V.A.A., quien transitaba de Norte a Sur por la avenida I., próximo al Hospital Estrella Ureña, chocó por su parte trasera al carro placa No, 214-226, que se encontraba estacionado en la misma vía y dirección, a su derecha; (b) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido, quien transitaba a exceso de velocidad, lo que no le permitió evitar el accidente; (c) que en la especie ambos conductores resultaron con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de V.A.D.A., el delito de golpes por imprudencia causado con la conducción de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 del 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado en la letra (a) de dicho texto legal con prisión de seis días a seis meses y multa de seis a ciento ochenta pesos; que al condenar al prevenido a pagar cinco pesos de multa, confirmando la sentencia apelada, sanción inferior a la prevista por la Ley, dicha Cámara hizo una correcta aplicación de la Ley, en razón de no existir apelación del Ministerio Público, ya que por la sola apelación del prevenido, su suerte no podía ser agravada;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo que al interés del prevenido concierne, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: PRIMERO: Admite como Interviníentes a R.A.G.C. y a J.P.G.B., en los recursos de casación interpuestos por V.A.D.A., R.A.A. de Deschamps y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 6 de agosto de 1979, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Roma Alt. A. de Deschamps, y por la compañía Unión de Seguros, C. por A., TERCERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el prevenido y lo condena al pago de las costas penales; CUARTO: Condena a R.A.A. de Deschamps al pago de las costas civiles y ordena su distracción en favor de los licenciados J.G.R. hijo, y J.L.J., abogados de los I.P.P.R. y R.A.G., respectivamente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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