Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 1983.

Fecha22 Agosto 1983
Número de sentencia54
Número de resolución54
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P. audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de agosto del 1983, años 140º de la Independencia y 12V de la Restauración, dicta en audjencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E. cedula Nº. 77083 eerie 31, domiciliado en ea Ciénaga, municipio de Santiago y la Seguros Pepín, S.A., domiciliada y en la calle Palo incado esquina a la calle Mercedes, de esta ciudad contra le sentencia dictada en sus atribuciones R.F. dominicano mayor de edad, soltero, chofer correccionales, poi la Corte de Apelación de Santiago, el 14 de junio de 1978 cuyo dispositivo se copia más adelante:

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casacion levantado en la Secretaria de le Corte a-qua de fecha 3 de junio de 1978 a requerimiento del abogado Dr. A.D.E., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone

Contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito del interviniente de fecha 11 de agosto de 1980, suscrito por su abogado Dr. J.A.M.F., cédula No. 55673, serie 31, interviniente que es R.E.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, con cédula No. 48217, serie 31;

Visto el auto dictado en fecha 19 de agosto del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente,L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 de la Ley No. 241 del 1967, sobre Tránsito y Vehículos de Motor, 1383 del Código Civil y 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 13 de diciembre de 1977, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; y b) que sobre el recurso interpuesto contra dicho fallo intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo disposítivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara irrecibible el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador General de esta Corte, contra sentencia No. 496, de fecha 13 de diciembre de 1977, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por no haber notificado dicho recurso a las demás partes del proceso; SEGUNDO: Declara inadmísible el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado B.S.D., quien actúa a nombre y representación de E.R.F., en su calidad de parte civil constituida contra dicha sentencia No. 596, de fecha 13- 12-77, por falta de calidad: TERCERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A.D. E., quien actúa a nombre y representación de E. R.F. y Cía. de Seguros Pepín, S.A., y el Dr. A. M., quien actúa a nombre y representación de R. E.F., parte civil constituida, contra sentencia No. 596 bis, de fecha trece (13) del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Que debe pronunciar, como en efecto pronuncia el defecto contra el nombrado E.R.F., por no haber comparecido a pesar de estar legalmente citado y en consecuencia, lo declara culpable de violar el artículo 89 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y lo condena al pago de una multa de RD$5.00 (cinco pesos oro),por el hecho puesto a su cargo; Segundo: Que debe declarar, como en efecto declara al nombrado R.E.F., no culpable de vioiar el artículo 89 de la Ley No. 241; y en consecuencia lo debe descargar y lo descarga de toda responsabilidad civil; Tercero: Que debe declarar, como en efecto declara buena y válida la constitución en parte civil formulada por R.E.F.P., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias del procedimiento en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, debe condenar, como en efecto condena, aEdito R.F., al pago de una indemnización de RD$300.00 (trescientos pesos oro), en favor de R.E.F. P., por los daños materiales sufridos en el accidente por el vehículo de su propiedad,incluyendo el lucro cesante y depreciación; Quinto: Que debe condenar y condena a R.F., al pago de los intereses legales de la suma acordada, como indemnización principal, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe condenar, como en efecto condena a R.F., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor de los Dres. J.A.M. y H.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe declarar como en efecto declara dicha sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros, P., S.A., en su condición de compañía aseguradora de la responsabilidad civíl del señor R.F., dentro de los límites de su responsabilidad contractual; Octavo: Que debe condenar como en efecto condena a E.R.F., al pago de las costas penales del procedimiento; Noveno: Que debe declarar como en efecto declara las costas de oficio en cuanto al nombrado R.E.F.P.'; CUARTO: Modifica el Ordinal Cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de que la indemnización acordada a favor de R.E.F.P., por los daños materiales sufridos por su vehículo en el accidente de que se trata sean justificadas por estado;QUINTO: Pronuncia el defecto contra E.R.F.,por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; SEXTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEPTIMO: Condena a E.R.F., al pago de las costas penales; OCTAVO: Condena a E.R.F., al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de las mismas en favor del Dr. J.A.M., ordenando la distracción de las mismas en favor del Dr. J.A.M.. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, en cuanto al recurso de la Compañía de Seguros, P., S.A., que procede declarar la nulidad del mismo ya que ni en el momento de declarar su recurso ni posteriormente ha expuesto los medios en que lo fundamenta como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que se procede a examinar el recurso del prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua para condenar al prevenido E.R.F. por el delito puesto a su cargo y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 25 de febrero del 1977, estando estacionado el automóvil placa pública No. 210-150, conducido por E.R.F., propiedad de R.F., y con Póliza No. A-28534 de la Cía. de Seguros Pepín, S.A., en la avenida Hermanas Mirabal,inició, el mencionado conductor, la marcha de dicho vehículo dando lugar a que chocara la camioneta que en ese momento transitaba por la vía, de Norte a Sur, conducida por R.E.F., quien, a consecuencia del choque sufrió lesiones corporales que curaron antes de diez días; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido E.R.F., quien antes de iniciar la marcha debió cerciorarse, y no lo hizo, si en ese momento transitaba por ese

lugar otro vehículo, como lo exige la ley;

Considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua constituyen el delito de golpes y heridas, por imprudencia, previsto en el artículo 49 de la Ley No. 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos, y sancionado en la letra (a) de dicho texto legal con las penas de 6 días a 6 meses de prisión y multa de RD$6.00 a RD$180.00 si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibllidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo menor de diez días, como sucedió en la especie; que al condenar al prevenido recurrente al pago de una multa de RD$5.00, o sea a una sanción menor que el mínimum establecido por la ley, la sentencia impugnada no puede ser casada, ya que la Corte a-qua, en ausencia de un recurso de apelación del Ministerio Público, no podía modificar la sentencia de Primera Instancia que había impuesto esa pena;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el accidente había causado a la parte civil constituida R.E.F.P. daños y perjuicios, materiales y morales cuya evaluación debía ser justificada por estado; que, en consecuencia, al condenar al prevenido recurrente y a la persona puesta en causa como civilmente responsable al pago de esa indemnización, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del Art. 1383 del Código Civil;

Considerando, que examínada en sus demos aspectos la sentencia impugnada, en cuanto concierne al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.E.F.P., en los recursos de casación

interpuestos por R.E.F. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones correccionales, el 14 de junio de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por la Cía. de Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto contra dicho fallo por E.R.F. y lo condena al pago de las costas penales y de las civiles, con distracción de estas últimas, en provecho del Dr.José A.M.F., abogado del interviniente quien afirma que las ha avanzado en su totalidad, declarándolas oponibles a la Cía. de Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza;

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamíento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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