Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 1983.

Fecha29 Julio 1983
Número de sentencia58
Número de resolución58
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 del mes de julio del año 1983, años 140º de la Independencia y 120 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en la calle Palo Hincado esquina calle Mercedes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de diciembre de 1978, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, del 14 de febrero de 1979, suscrito por el abogado del recurrente, Dr. F.T.V.C., cédula No. 2466, serie 57; Visto el memorial de defensa, del 23 de abril de 1979, suscrito por el Dr. B.M. de los Santos, cédula No. 63744, serie 1ra., abogado de los recurridos F.G. y D.S. de González, dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados y residentes en esta ciudad, cédulas Nos. 26795 y 21644, serie 1ra;

Visto el auto dictado en fecha 28 del mes de Julio del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados, D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, P.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos invocados por los recurrentes, que se indican más adelante, y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó muerta, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 3 de marzo de 1977, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la Cooperativa de Transporte Inc., por falta de comparecer; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencias por la codemandada Compañía de Seguros Pepín, S.A., por las razones expuestas; TERCERO: Acoge con las modificaciones anteriormente señaladas, las conclusiones formuladas por la parte demandante F.G. y D.S. de González, y en consecuencia condena a la Demandada Cooperativa Dominicana de Transporte Inc., en su calidad de propietaria del vehículo con el cual se ocasionaron los daños de que se trata y como persona civilmente responsable, a pagar a dichos demandantes, las cantidades siguientes: (a) La suma en conjunto de diez mil pesos oro (RD$10,000.00), como reparación de los daños materiales y morales experimentados por dichos demandantes a consecuencia del accidente automovilístico mencionado en los hechos de la causa; (b) Los intereses legales correspondientes a dicha suma a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria; y (c) Todas las costas causadas y por causarse en la presente instancia, distraídas en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara que la presente sentencia es oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo de motor propiedad de la demandada Cooperativa Dominicana de Transporte Inc., a la fecha en que ocurrió el accidente de que se trata; QUINTO: C. elM.M.E.C.C., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia"; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 3 de marzo de 1977, por haber sido hecho de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por la parte recurrente, por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Acoge las conclusiones pronunciadas por la parte intimada, y en consecuencia confirma en todas sus parte la sentencia objeto del presente recurso de apelación; CUARTO: Condena a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, que las ha avanzado";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 35 de la Ley No. 126 del 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana;

Considerando, que en sus tres medios de casación reunidos, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que habiendo sido puesto en causa por los recurridos en la demanda en daños y perjuicios que intentaron contra la Cooperativa Dominicana de Transporte Inc., por la muerte de la menor N.G., ocasionada por un vehículo de motor, propiedad de dicha empresa, invocó en el Tribunal de Primera Instancia como ante la Corté a-qua la prescripción extintiva que establece el artículo 35 de la Ley No. 126 de 1971, pero que dicha Corte adoptando la interpretación que dio a este texto el Tribunal de Primer Grado aplico falsamente el citado artículo al expresar que no se aplicaba a los accidentes automovilísticos, ya que el mismo solo es atinente a los seguros privados, pués la palabra siniestro que emplea ese texto los excluye, pero que contrariamente a este criterio esa disposición legal tiene un alcance general y estos accidentes constituyen un caso de tales siniestros, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal;

Considerando, que tal como lo alega la recurrente la corte a-qua para rechazar sus conclusiones expone en la sentencia impugnada que, "no obstante solicitar mediante sus conclusiones la Compañía Aseguradora puesta en causa, que se rechace la demanda de que se trata por existir una prescripción extintiva respecto y en lo que atañe a dicha Compañía, en consecuencia con lo que dispone el artículo 35 de la Ley No. 126, sobre Seguros Privados de la República Dominicana, ya que el accidente ocurrió en fecha 18 de abril de 1973 y la demanda que nos ocupa en fecha 7 de abril de 1976, es decir, después de dos años de haber ocurrido dicho accidente, sin embargo, según el caso la Ley aplicable es la No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor, siendo en estos casos la prescripción extintiva del delito previsto en la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos y no el artículo 35 de la Ley No. 126, la cual es atinente al Seguro Privado, ya que en la misma se habla de siniestros y no de accidente ocasionados con el manejo de vehículos de motor";

Considerando, que la acción que prevé la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, es una acción en garantía que obliga al asegurador a pagar al asegurado o al persiguiente las condenaciones que una sentencia impone al primero para indemnizar los daños causados con el manejo o conducción de un vehículo de motor la cual es distinta a la acción en reparación civil delictual, pues mientras la primera tiene su origen en un contrato intervenido entre una entidad aseguradora y un tercero que asegura los riesgos de un vehículo de motor, la última tiene su fundamento en un delito, por lo que la Corte de Casación haciendo un examen más profundo del asunto en base a las expresadas circunstancias reconoce, que, la prescripción aplicable a la acción instituida por la citada Ley No. 4117, no es la prevista para la acción publica que resulta de un delito, sino la establecida específicamente en el artículo 35 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana, en estos términos: "se establece una prescripción extintiva de dos años, a partir de fa fecha del siniestro, después de la cual el asegurado o los terceros no podrán establecer acción contra el asegurador o Reasegurador";

Considerando, que la ley No. 126 de 1971, tiene un dominio y alcance general sobre todos los seguros privados en la República y comprende, contrariamente al criterio de la Corte a-qua, los accidentes automovilísticos, no solamente por la deducción lógica de la generalidad de los términos de sus dos primeros artículos, en los que define el contrato y las operaciones de seguro, sino porque de manera expresa incluye dicho seguro, tal como resulta al referirse entre otros en el artículo 6, letra 'F', a que los efectos de la Ley se aplican" a los vehículos de motor y responsabilidad civil", y en el artículo 32, en el que se establece que "cuando los documentos indicados en el artículo anterior corresponden al ramo de incendio y línera afines y a los riesgos de vehículos de motor y de responsabilidad civil cubierta por las pólizas de seguros tendrán texto, alcance y limitaciones uniformes para los aseguradores y R. de donde se infiere a la vez que el término "siniestro", que figura en el artículo 35 a que alude la Corte a-qua como excluyente de los accidentes automovilísticos, tiene un sentido jurídico en el ámbito de la Ley que significa daños, perjuicio o pérdida producidos por la cosa asegurada, enteramente compatible, por tanto, como el riesgo automovilístico";

Considerando, que, en consecuencia, al admitir la Corte a-qua que el accidente que dio origen a la demanda contra la Compañía Aseguradora recurrente, había ocurrido el 18 de abril de 1973 y que dicha demanda fue intentada el 7 de abril de 1976, es decir, después de los dos años de la fecha del accidente y, no obstante, rechazar las conclusiones de la recurrente, por los motivos señalados, interpretó erróneamente el artículo 35 de la Ley No. 126 de 1971, pues en vez de aplicar este texto a la acción ejercida por los recurridos contra la compañía de Seguros Pepín, S.A., en virtud del contrato de seguro existente entre dicha compañía y la Cooperativa Dominicana de Transporte Inc., aplicó la prescripción penal, reservada a la acción en responsabilidad civil originada en un delito; que, por tanto, la Corte a-qua al rechazar el medio derivado de la prescripción y hacer oponible la sentencia impugnada contra la recurrente, violó el artículo 35 de la Ley No. 126 de 1971, por lo cual dicha sentencia debe ser casada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentenciosa dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de diciembre de 1978, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en lo concerniente al interés de la recurrente, Seguros Pepín, S.A., y envía el asunto ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a F.G. y D.S. de González, al pago de las costas, las cuales distrae en provecho del D.F.T.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y años, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- Fdo. M.J..

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