Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 1983.

Número de sentencia61
Fecha26 Agosto 1983
Número de resolución61
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte e Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 6 de agosto de 1983, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, coma Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.R.V. y F.R.V., dominicanos, mayores de edad, casados, agricultores, domiciliados y residentes en la calle M. de J.T. No. 50, de esta ciudad, cédulas Nos. 556, serie 27 y 616, serie 24, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de diciembre de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.A.P., cédula No. 51617, serie 1ra., en la lectura de sus conclusiones, como abogado de los recurridos J.H., R.M., R.C., J.B.G.M., J.A.T. y compartes, L.H.B. y compartes, R.A.P. y compartes, E.M., F.H., A.S. de Js Predesterio Heredia, B.A. y compartes, R.T., F.C.R. y compartes, M. y M.A.C., F.Z., M.M., S.M., B.R.B., A.M., M.C., R.W., J.D.M., M.R., A.A.O. y D.R., todos dominicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 1934, serie 4; 280, serie 4; 2352, serie 4, 3999, serie 4; 4037, serie 4; 3266, serie 4; 11, serie 4; 4586, serie 4; 3218, serie 4; 5405, serie 4; 2305, serie 4; 2294, serie 4; 504, serie 47, 985, serie 4: 2067 y 3054. serie 4;. 1344, serie 24; 2294, serie 4; 8574, serie 4; 4656, serie 4; 9863, serie 27; 3092, serie 4; 3824, serie 4; 2197, serie 6; 1959, serie 4; 2141, serie 4 y 2067, serie 4, respectivamente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 21 de febrero de 1979 suscrito por el Dr. J.A.R.O., cédula No 66267, serie 1ra., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 23 de marzo de 1983, suscrito por los Dres. J.A.R. y J.F.G., cédulas Nos. 6619, serie 3 y 3769, serie 4, abogados de los recurridos lsidora M. y J.F.M., dominicanos, mayores de edad, casados, de oficios domésticos, la primera y agricultor el segundo, domiciliados y residentes en la sección de Carabela, municipio de Bayaguana;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. P.A.P., abogado de los indicados recurridos que representa;

Visto el auto dictado en fecha 25 de agosto del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leves Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos indicados por los recurrentes,

que se mencionan más adelante; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta. a) que con motivo del saneamiento de la Parcela No. 12 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bayaguana, sitio Carabela, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dicto una sentencia, el 5 de abril de 1974, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por los Sucesores de V.H. por medio de su abogado Dr. P.A.P., contra la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 5 de abril de 1974, en relación con la Porción "O" de la Parcela No. 12 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bayaguana, provincia de San Cristóbal; SEGUNDO: Se acoge en parte y se rechaza en parte, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.R.V. y F.R.V., contra la Decisión más arriba indicada; TERCERO: Se acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores I.M. y J.F.M., contra la Decisión precedentemente indicada, en cuanto se refiere a las Porciones marcadas en el plano de localización de posesiones con las letras "g", "i", "q",conextensiones superficiales de 34 Has., 50 As., 00 Cas.; 20 Has., 00 As., 00 Cas.; y 30 Has., 00 As., 00 Cas., respectivamente, medida la primera a J.F.M. en discusión con los Sucesores de J.A.; la segunda, a J.F.M. en discusión con los Sucesores de C.P.; y la tercera a la señora I.M. en discusión con los Sucesores de C.P.; CUARTO: Se Revoca, la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 5 de abril de 1974, en cuanto a las Porciones marcadas en esta sentencia con las letras g) con 34 Has., 50 As., 00 Cas., adjudicada a los Sucesores de C.P.; y q) y r) con 15 Has., 00 As., 00 Cas., cada una, adjudicadas a I.M. y a los Sucesores de C.P., respectivamente; de la Parcela No. 12 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bayaguana, provincia de San Cristóbal; y se ordena la celebración de un nuevo juicio, para que proceda a una instrucción más amplia, en beneficio de una mejor administración de justicia, designado para llevarlo a efecto al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Santo Domingo, L.. A.T. hijo, a quien debe comunicársele esta sentencia y enviársele el expediente para los fines indicados; QUINTO: Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 5 de abril de 1974, en cuanto se refiere al resto de la Parcela No. 12 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bayaguana, sitio de Carabela, provincia de S.C., cuyo dispositivo en lo adelante regirá del siguiente modo: Primero: Se declara, que en el resto de la Parcela No. 12 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bayaguana, han perdido su carácter comunero, las porciones de terrenos que se indican más adelante; Segundo: Se rechaza, por infundada, la reclamación formulada sobre parte de esta parcela por el señor J.M. (a) B., por no haber aportado al Tribunal las pruebas que justifiquen sus pretensiones, declarándose de buena fe, las mejoras fomentadas, consistentes en una casa de tablas de palmas, techada de yagua, v arroz, las cuales estarán regidas por la primera parte del artículo 555 del Código Civil; Tercero: Se ordena, el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, en la siguiente forma y proporción: Parcela Número Doce (12). Area: 1154 Has., 65 As., 63 Cas. 48 Has., 23 As., 38 Cas., y sus mejoras, en favor de los señores R.R.V. y F.R.V., dominicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 556, serie 27 y 617, serie 24, respectivamente, domiciliados y residentes en la A.F.C. No. 4 y Santiago No. 61, de la ciudad de Santo Domingo. Haciendo constar que esta porción debe quedar ubicada de conformidad con los linderos indicados en el piano de la mensura ordinaria de fecha 25 de abril de 1947, levantada por el Agr. J.F.M., es decir, colindando con el arroyo H., que la divide de la Parcela No. 1 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Bayaguana; 03 Has., 20 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor del señor T.W., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 148 Has., 20 As., 00 Cas., y sus mejoras. en favor de los Sucesores de F. delC.,dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Carabela, Bayaguana; 208 Has., 50 As., 50 Cas., y sus mejoras, en favor de los Sucesores de V.A., dominicanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados y residentes en la sección de Carabela, B.. Hacienda constar que los coherederos V.A. y Benero Alcalá (a) L., por sí y en representación delos demás S. de J.A., otorgaron en favor del L.. F.R. de la Fuente, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 1737, serie 1ra., domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, en arrendamiento con promesa formal de venta, sobre Quinientas (500) tareas de terreno, a razón de RD$2.50 por cada tarea, quedando entendido que las sumas abonadas o pagadas por concepto de arrendamiento constituyen el beneficio para mantener la vigencia del derecho para adquirir dichas tierras, cuyo precio queda fijado en RD$22.50 por cada tarea, y sujeto a las demás condiciones y estipulaciones contenidas en el acto de fecha 30 de octubre de 1975; 04 Has., 50 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor del señor S.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 15 Has., 00 As., 00 Ces., y sus mejoras, en favor del señor A.R.J. dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 21 Has., 00 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor de los S.A., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Carabela, Bayaguana; 93 Has., 00 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor del señor F.Z., dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 101 Has., 20 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor de Fos Sucesores de V.M., dominicanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados y residentes en Carabela, Bayaguana; 25 Has., 00 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor de los Sucesores de C.P., dominicanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados y residentes en Carabela, Bayaguana; 21 Has., 00 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor de M.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 17 Has. 50 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor delos S. de C.P., de generales anotadas: 19 Has. O0 As 00 Cas. y sus mejoras, en favor delos S. de C.P. de generales anotadas; 14 Has. 00 As. 00 C.. sus mejoras, en favor de la señora D.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en Calabera, Bayaguana; 16 Has., 00 As., 00 Cas., en favor de los señores R.R.V. y F.R.V., de generales anotadas. Haciendo constar que las mejoras existentes han sido fomentadas de buena fe por la señora G.V., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en Carabela, Bayaguana, quedando regidas por la segunda parte del artículo 555 del Código Civil; 16 Has., 00 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor del señor F.H., dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 15 Has., 50 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor del señor E.C., dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 05 Has., 50 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor de los Sucesores da C.P., de generales anotadas; 58 Has., 00 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor del señor J.F.M., dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 18 Has., 00 As., 00 Cas., y sus mejoras, en favor del señor B.C., dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 9 Has., 50 As., 00 Cas., en favor de J.J.C., domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 8 Has., 00 As., 00 Cas., en favor del señor P.H., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 4 Has., 00 As., 00 Cas., en favor de la señora J.H., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en Carabela, Bayaguana; 3 Has., 00 As., 00 Cas., en favor del señor N.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 1 Has., 00 As., 00 Cas., en favor de G.V., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en Carabela, Bayaguana; 6 Has., 00 As., 00 Cas., en favor del señor R.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 8 Has., 00 As., 00 Cas., en favor del señor R.T., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en La Victoria, D.N.; 4 Has., 00 As., 00 Cas., en favor del señor R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 4 Has., 00 As., 00 Cas., en favor del señor E.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 2 Has., 50 As., 00 Cas., en favor de E.M., de generales anotadas; 2 Has., 50 As., 00 Cas., en favor de M.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 8 Has., 00 As., 00 Cas., en favor de la señora M.M., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en Carabela, Bayaguana; 2 Has., 00 As., 00 Cas., en favor del señor A.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 28 Has., 00 As., 00 Cas., en favor del señor A.O., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 4 Has., 50 As., 00 Cas., en favor de P.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 8 Has., 00 As., 00 Cas., en favor de B.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Carabela, Bayaguana; 86 Has., 82 As., 25 Cas., en favor de M.C.M., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en Carabela, Bayaguana; Cuarto: Se designa, al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Santo Domingo, Distrito Nacional, L.. A.T. hijo, para que conozca y decida sobre los pedimentos de transferencias contenidos en las instancias de fecha 5 de junio de 1978, dirigidas al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. J.E.R. y el Rvdo. A.S.C.; y 2 de mayo del mismo año, dirigida por el Dr. S.O.V.J. a nombre y en representación del señor R.W.G.T., relación con las porciones de terrenos adjudicados a los señores V.C. y E.C., dentro de la Parcela No. 12 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bayaguana, sitio de Carabela, provincia de San Cristóbal";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación y falsa y errónea interpretación de las disposiciones de la Ley No. 5773 de fecha 31 de diciembre de 1961, que modifica el artículo 2262 del Código Civil; y violación de los efectos de la cosa juzgada de una sentencia ya irrevocable; Segundo Medio: Falta de base legal al dejar de ponderar documentos y situaciones de hecho, cuyo análisis hubiera podido conducir a una solución distinta del caso Tercer Medio: Exceso de peder al atribuirle el derecho de propiedad a quienes no habían solicitado que se declarara que la parcela número 12 había perdido su carácer de comunera, ya que esa petición la habían hecho los R.V. y el Tribunal estaba fallando el caso en virtud de ese apoderamiento; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos y vaguedad en los mismos, lo que configura nuevamente el medio arriba propuesto de fata de base legal;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo del primer, segundo y cuarto medios reunidos para su examen, alegan, en síntesis, que la Ley No. 5773 del 31 de diciembre de 1961, al reducir la prescripción de los terrenos comuneros tuvo el propósito de favorecer los accionistas de un sitio, sobre todo cuando como ellos tenían una posesión reconocida por la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del 30 de marzo de 1950, confirmada por la del Tribunal a-quo del 10 de mayo del mismo año, la cual le adjudicó 48 Has., 23 As., 38 Cas., o sea 767 tareas, dentro de la Parcela No. 12 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bayaguana, sitio de Carabela y las mejoras en el resto que dicha sentencia declaró comunero; que habían sometido al Tribunal de Tierras una instancia en 1963 solicitando decidiera si el resto de esta parcela había dejado de ser comunero, pero que, no obstante, la indicada sentencia haber adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, la sentencia impugnada adjudicó esos terrenos a otras personas, violando la citada Ley No. 5773 y pasándole por encima al informe del agrimensor P.P. de 1963, que daba constancia de su posesión; que desde 1949 habían adquirido acciones del sitio de Carabela y cultivado los terrenos de la Parcela No. 12 y el mismo año sometieron al Tribunal de Tierras un contrato de mensura y una vez practicada esta depositaron sus títulos, de manera que, dicho Tribunal antes de dictar la decisión impugnada debió determinar si ellos eran accionistas del sitio y luego comprobar si habían mantenido su posesión, que ya les había reconocido la indicada sentencia del 10 de mayo de 1950; que dos años después del informe del A.. P. fue cuando los adjudicatarios invadieron la Parcela, sembrando los terrenos de caña, lo que explica que el agrimensor M.A. no pudo caminar la parcela, por lo que los diseños del plano de la localización de posesiones, tuvo que hacerlo en su escritorio y que ademas habían comprado a los adjudicatarios sus derechos; que el Tribunal a-quo debió analizar más detalladamente las posesiones de las personas a las cuales adjudicó la referida parcela No. 12 y no debió decir que correspondía a ellos haber interrumpido la prescripción de éstos, quienes eran los que debieron hacerlo respecto a su prescripción, porque ellos tenían la posesión de los terrenos y, por tanto, debió exigirles como prueba los actos de Alguacil que notificaron al efecto; que la mayoría de los adjudicatarios no eran accionistas del sitio y no siéndolos no tenían derecho a la corta prescripción establecida por la referida Ley No. 5773, por lo que sus reclamaciones no debieron ser acogidas, en perjuicio de ellos, que eran los accionistas, con una posesión definida desde 1949; pero,

Considerando, que el fallo impugnado expresa lo siguiente. a) que la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del 30 de marzo de 1959, confirmada por la del Tribunal Superior de Tierras, del 10 de mayo del mismo año, ordenó el registro de 48 Has., 23 As., 38 Cas., o sea, 767 taresas, dentro de la parcela No. 12 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bayaguana, sitio de Carabela, a favor de los reclamantes, declaró el resto comunero y las mejoras existentes en el mismo de buena fe, en favor también de dichos reclamantes; b) que la porción de terrenos adjudicada a los recurrentes se encontraba localizada en el plano levantado por el agrimensor J.F.M., del 25 de abril de 1947; c) que los recurrentes por instancia del 4 y 25 de abril de 1963 solicitaron al Tribunal de Tierras la suspensión de los trabajos dentro de la Parcela No. 12 y que decidiera si los terrenos comuneros habían perdido este carácter; d) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado de estas instancias dictó sentencia el 2 de febrero de 1964, mediante la cual fue rechazada la reclamación de los recurrentes como las de otras personas y mantuvo el carácter comunero de los terrenos; e) que sobre apelación contra esta decisión el Tribunal Superior de Tierras dictó sentencia el 4 de agosto de 1966, por la cual revocó la recurrida y ordenó un nuevo juicio:f) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original designado para conocer de este nuevo juicio dictó sentencia el 27 de junio de 1969, por la cual declaró que la parcela No. 12 había dejado de ser comunera y adjudicó los terrenos a diversas personas, entre ellas a los recurrentes, reconociendo las mejoras de las demás porciones en favor de otras personas más;g) que esta decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Tierras por sentencia del 27 de julio ordenó la localización de las 48 Has., 23 As., 38 Cas., adjudicadas a los recurrentes y las demás posesiones existentes en la mencionada parcela No. 12, a cargo de la Dirección General de Mensuras Catastrales; h) que en ejecución de esta decisión el agrimensor M.A., I. General de dicha Dirección, rindió un informe el 5 de octubre de 1972, acompañado de un plano, segun el cual fueron localizadas posesiones desde la letra "a" hasta la Ll-1", observando que la posesión de los recurrentes no cubría toda el área adjudicádales y hubo de ser completada con terrenos de la posesión de la Suc. Alcalá; i) que una vez sometido este informe el Tribunal Superior de Tierras dictó su decisión del 22 de octubre de 1972, por la cual revocó la sentencia apelada y ordenó un nuevo juicio, el cual falló el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por decisión del 5 de abril de 1974 y apelada ésta, el Tribunal a-quo dictó la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en relación con los alegatos de los recurrentes acerca de que habían poseido la parcela No. 12 en las condiciones de la prescripción establecida por la Ley No. 5773 de 1961, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, frente a alegatos de esta naturaleza es por lo que hay que determinar los caracteres y condiciones de cada posesión, porque precisamente, son los propios hermanbs R.V. quienes declaran que "físicamente no existe su posesión", atribuyendo este hecho a que le fue arrebatada violentamente en el año 1965 (como consecuencia de la Revolución de Abril de ese año), para deducir en su provecho las implicaciones de tales hechos; que, en primer lugar, sobre este particular es oportuno significar, que el expediente no ofrece elementos de juicio que justifiquen estos alegatos, ya que si pudo darse el caso que para esa fecha entraran algunas personas y formaran posesiones, quizás aprovechando las circunstancias imperantes, no puede afirmarse categóricamene que entraran violentamente, sino que al encontrar terrenos baldíos formaran sus posesiones, las cuales han seguido ocupando ánimo dómine sin que la prescripción que iniciaron fuera interrumpida por los hermanos R.V. por los medios establecidos por la Ley para estos casos; Que, si bien es verdad que mediante la Decisión dicta-da por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 10 de mayo de 1950, se prueba la posesión de los hermanos R.V., en la parcela, no es menos cierto que ésta se circunscribe a lo que ellos ocupaban entonces como propietarios, sobre lo cual no hay dudas, porque realmente dicha sentencia, contrariamente a sus alegatos, demuestra que aún cuando la parcela fuera medida a su nombre no la bcupaban en su totalidad sino solamente la parte que le fue adjudicada; Que, estos hechos quedan demostrados por los motivos de la sentencia de fecha 30 de marzo de 1950, dictada en Jurisdicción Original, cuando expresa en su motivos que "los hermanos R. y F.R.V. han limitado su reclamación sobre dichas parcelas (refiriéndose a las Nos. 11 y 12) a las mejoras radicadas en las mismas y a una porción de 767 tareas dentro de la Parcela No. 12 y la cual porción de terreno forma parte de la posesión "Que ellos adquirieron por compra a los hermanos A.C. y está localizada en el plano levantado por el agrimensor J.F.M., de fecha 25 del mes de abril del año 1947, que cursa en el expediente; Que, en cuanto a la reclamación de los señores R.V., tendente a que se le adjudique en propiedad todas las mejoras existentes en las preindicadas parcelas y que se declara que dichas mejoras han sido fomentadas de buena fe, el Tribunal estima que por lo expuestos por los condueños de los sitios de Cojobal y Carabela Arriba, en la audiencia relativa a la instrucción de las parcelas de referencia, se ha comprobado que todas las mejoras existentes en las mencionadas Parcelas no han sido fomentadas por los reclamantes R.V., y que consecuencialmente es procedente declarar que solamente las mejoras porque han sido fomentadas por los señores R.V., en las predichas Parcelas, o aquellas que hayan adquirido por compra, le pertenecen en propiedad y que han sido fomentadas de buena fe; "Que, no habiendo dichos señores, ni ningún otro condueño reclamado el resto del terreno que constituye dicha parcela por considerar que sus posesiones no tienen el tiempo suficiente para prescribir, procede por tanto, declarar comunera toda la parcela No. 11 y el resto de la parcela No. 12 del Distrito Catastral No. 2 de la Común de Bayaguana";

Considerando, que además la sentencia impugnada expresa sbbre las mejoras, que los recurrentes han señalado como signo determinante de la posesión de la referida parcela, que la sentencia del 10 de mayo de 1950, "no especifica la ciase ni la naturaleza de las mejoras, pudiendo establecer por el formulario de reclamación y demás pruebas que ofrece el expediente, que se trata de mejoras consistentes en siembra de arroz secano, las cuales se realizan en terrenos de sabana en las épocas de lluvia, desapareciendo luego con las cosechas, criterio que se corrobora por el hecho de que en los referidos terrenos no habían ni se construyeron canales de riego, ni otro sistema de regadío, que hubiera obligado a registrar las mejoras permanentes", significando el Tribunal a-quo que los contratos de préstamos con garantía sin apoderamiento, que los reclamantes depositaron a esos fines, tres indicaban que los efectos dados en garantía se encontraban en los municipios de Guerra y B. y sólo uno se refiró a bienes existentes en los sitios de Carabela Arriba y L. del municipio de Bayaguana, pero que aún éste no probaba que los efectos dados en garantía se encontraban en la parcela No. 12, pues los reclamantes tenían apreciables extensiones de terrenos en las parcelas Nos. 11, 23, 24 y 25 del mismo Distrito Catastral, para deducir de ello quo "si es verdad que los hermanos R.V. ocuparon por algún tiempo terrenos dentro de la Parcela No. 12, bien sea como arrendamiento, como lo afirman en su escritorio de defensa, de fecha 26 de octubre de 1978, Pag. 11, no es menos cierto qué actualmente no tienen la posesión material de los mismos, ostentando solamente su posesión teórica mediante documentbs que han hecho valer en unos casos y en su mayoría lo que tenían, al carecer de posesión, era una simple expectativa de derechos en el ámbito de la parcela del sitio de Carabela fundamentada en acciones de peso que han adquirido, pero sin que se pueda decir por ahora a cuántas tareas tendrán derecho hasta tanto no se realice la partición numérica del sitio, previa depuración de los titulos del sitio";

Considerando, qué en cuanto a las ventas que los recurrentes invocan en apoyo de su reclamación, según consta en la sentencia impugnada, fueron las relativas a las que les otorgaron J.C., R.C. y F.C.V.. S., A.S.A., R.M. y S.. de P.M., J.M., F. Garrido A.S.A., V.M.C. y A.B. de M., pero que estas ventas fueron desestimadas por el Tribunal a-quo, en razón de que comprobó por el examen de los actos de venta que, en unas las acciones correspondían al Sitio de Cojobal y las otras del Sitio de C. no se encontraban dentro de la Parcela No. 12, con excepción de la otorgada por los dos últimos, respecto a la que por no encontrarse en el acto de venta el área de la porción vendida, aunque los reclamantes indicaban ser de 3,000 tareas, sólo fue admitida por 16 hectáreas, que era la cantidad de terreno que, según la sentencia impugnada, figuraba en el plano de la localización de posesiones; que, en lo referente a las ventas que los recurrentes hacen mención en el memorial de casación, éstos sólo se limitaron a hacer una referencia, señalando además que dichos recurrentes no han hecho ninguna observación acerca de que en la sentencia impugnada no se hiciera mención de las mismas;

Considerando, que respecto al informe del A.P.P.M., la sentencia impugnada expone que no satisfizo el interés del saneamiento de la Parcela, pues, aunque indicaba sus posesiones, no presentó el croquis de las mismas, ni localizó la porción de terreno que había sido adjudicada a los recurrentes y que además el área resultante de las posesiones sobrepasaba la superficie, por lo que fue desestimado pbr el Tribunal' a-quo, el cual ordenó otra localización de posesiones, que realizó el agrimensor M.A., I. General de la Dirección General de Mensuras Catastrales, quien sometió su informe el 5 de octubre de 1972, con un plano, en el que observaba que los recurrentes no ocupaban la totalidad de las 48 Has., 23 As., 38 Cas., adjudicádales, las cuales fueron completadas con terrenos de la Suc. Alcalá, todo lo cual demuestra que el Tribunal a-quo no le "pasó por encima" al informe del Agr. P., sino que por lo contrario lo ponderó, aunque lo desestimó por las razones indicadas, que como cuestión de hecho es de su soberana apreciación, y por tanto, escapa al control de esta Corte de Casación; igualmente en cuanto a los trabajos del agrimensor M.A., las críticas que hacen los recurrentes versan sobre aspectos de hecho, que caen también dentro de las facultades de apreciación de los Jueces de fondo, por lo que tampoco están sujetas a la censura de la casación;

Considerando, que la Ley No. 5773 de 1961, a que aluden los recurrentes para justificar su derecho de propiedad de la parcela No. 12, aduciendo que como accionistas eran los únicos que tenían derecho a la prescripción, ciertamente esta Ley redujo la prescripción en los terrenos comuneros a diez niños y aún a cinco, "si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo la posesión en calidad de accionista del sitio", por lo que se advierte que el propósito de la Ley fue no sólo favorecer los accionistas de un sitio, como expresan los recurrentes, sino a todo persona que posea tales terrenos, en las condiciones que establece para la prescripción, pues su finalidad fue facilitar el saneamiento de los terrenos comuneros, en base a una corta prescripción, para la cual no es suficiente a los accionistas esta calidad, sino que les es indispensable tener además la posesión real; que en este sentido, según resulta de los hechos y circunstancias de la causa, examinados por el Tribunal a-quo, los recurrentes no habían poseído los terrenos de la parcela No. 12, a la fecha de la sentencia del 10 de mayo de 1950, durante el tiempo requerido para la prescripción, pues en la primera parte del saneamiento limitaron su reclamación a 48 Has., 23 As., 38 Cas., y las mejoras, no les fueron reconocidas sobre la totalidad de su superficie, como pretendían, sino sólo las que habían fomentado, sin que a este respecto hubieran establecido el área que abarcaban, ni el tiempo que las mantuvieron fomentando; que igualmente en cuanto a su reclamación posterior, no existe en el expediente evidencia de que los reclamantes hubieran establecido la prueba de la posesión, como lo requiere fa citada Ley No. 5773, ni ello resulta del examen de la sentencia impugnada, que por el contrario, lo que se pone de manifiesto es que el Tribunal a-quo dedujo de sus instancias solicitando la suspensión de los trabajos y sus declaraciones de que desde el 1965, los terrenos fueron invadidos, así como de íes numerosos reclamaciones formuladas por otras personas en el saneamiento de la parcela, es que los recurrentes no poseían la totalidad de los terrenos que pretendían en las condiciones legales de la prescripción; que por otra parte, las acciones del sitio de Carabela, conforme lo expone la sentencia impugnada, no han sido depuradas y, por tanto, tampoco ha podido ser hecha la partición numérica del sitio y, en consecuencia, determinada la cantidad de terreno que debía corresponder a cada acción, lo que era indispensable para su reclamación, pues la corta prescripción se produce en la proporción del area que título ampara:

Considerando, que en lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, al alegar los recurrentes que a los adjudicatarios era a quienes incumbía interrumpir su prescripción y que el Tribunal a-quo debió exigirles a esos fines los actos de Alguacil que les notificaron, indudablemente que se estaban refiriendo a la interrupción civil, por lo cual como ésta se realiza por actos jurídicos que emanen de aquel contra quien se prescribe, al decidir el Tribunal a-quo que los recurrentes debieron haber interrumpido la prescripción de los adjudicatarios, si se pretendían ser los antiguos propietarios, interpretó correctamente la ley; finalmente, en cuanto a que dicho Tribunal debió hacer una investigación más detallada de los adjudicatarios, es cuestión de hecho que compete a los Jueces del fondo determinar hasta dónde el examen de una reglamentación es suficiente para establecer el derecho de propiedad de una parcela, y que además, por otra parte, esa circunstancia no afectaba sus pretensiones, por lo cual también carece de interés, que, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los recurrentes alegan en el tercer medio, en síntesis, que el Tribunal a-quo incurrió en exceso de poder, pues habiendo sido apoderado por ellos para que decidiera que por ser accionistas tenían derecho a la corta prescripción establecida por la Ley No. 5773 de 1961, lo que dicho Tribunal a-quo decidió fue que solo en aquellos sitios en el que las acciones han sido depuradas, es que los accionistas pueden hacer una reclamación al amparó de la citada Ley; pero, que obviamente este hecho no constituye un exceso de poder; que lo que en la especie se trataba era del saneamiento del resto comunero de la parcela No. 12 y en estos procedimientos no existen partes sino reclamaciones respecto de las cuales lbs Jueces del Tribunal de Tierras tienen la facultad de examinar y hasta indagar de oficio la prueba, dentro de las limitaciones legales de ésta y el respeto al derecho de defensa para adjudicar los terrenos aún a personas, que aunque no hayan formulado reclamaciones, resulten de la investigación que son sus titulares, como consecuencia de que esos procedimientos se dirigen in rem y frente a toda persona a quienes pueda interesar, y en los alegatos relativos las acciones, son modalidades del saneamiento, los cuales además han sido ponderados en los medios examinados anteriormente, en los que los recurrentes

hicieron referencias similares; que, por tanto, a( proceder el Tribunal a-quo en la forma indicada actuó dentro de las facultades que le confiere la ley, por lo que no ha podido incurrir en el vicio denunciado;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto se advierte que la sentencia impugnada contiene una exposición completa de los hechos y motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican su dispositivo, que han permitido a la Corte de Casación, verificar que el Tribunal a-quo ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo cual los medios propuestos por los recurrentes contra dicha sentencia deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.R.V. y R.R.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de diciembre de 1978, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, las cuales distrae en favor de los Dres. J.A.R. y J.F.G., abogados de los recurridos I.M. y J.F.M. y del Dr. P.A.P., abogado de los demás recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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