Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 1983.

Número de sentencia72
Número de resolución72
Fecha28 Octubre 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces D.B., Primer Sustituto en Funciones de Presidente; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, H.H.G.S.M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de octubre de 1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 6712, serie 5, Ayuntamiento del Distrito Nacional, con domicilio en esta ciudad; Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. con asiento social, en la L.N. No. 61 de esta ciudad; contra sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales en fecha 4 de marzo de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. A.R.M.A., cédula No. 122360, serie 1ra. en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el escrito del interviniente, A.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 2693, serie 25, firmado por su abogado, D.G.L.Q., cédula No. 116413, serie 1ra.

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 de la Ley No. 241 del 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 del 1967 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de motor; 1, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida San Vicente de P., de esta ciudad, en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional dictó el día 13 de agosto de 1982, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: (a) por el Dr. G.A.L.Q., en fecha 17 de agosto, de 1982, y (b) por el Dr. J.P.G., en fecha 27 de agosto, a nombre de A.S., el Ayuntamiento del Distrito Nacional y Seguros San Rafael, C. por A. contra sentencia dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, en fecha 13 de agosto de 1982, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido señor A.S. por no haber comparecido a la audiencia para la cual fuera legalmente citado; Segundo: Se declara al prevenido A.S. de generales qua constan en el expediente culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causadas con el manejo de un vehículo de motor previsto y sancionado por los artículos 49 de la letra (c)1 65 y 102 inciso 3, de la Ley No. 241, del 1967, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de RD$100.00 (Cien Pesos Oro), y al pago de las costas penales; Tercero: Se condena la suspensión de la licencia de conducir del señor A.S., por un período de seis meses; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el señor A.M. por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. G.A.L.Q., contra A.S., y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en sus calidades de prevenido y por hecho personal, el primero y de persona civilmente responsable el segundo, por haber sido hecha de conformidad con la Ley; Quinto: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil incoada en contra del prevenido señor A.S., se rechaza por no haber sido emplazado para ser juzgado en el aspecto civil, del proceso, que accesoriamente a la acción pública conoce este Tribunal; Sexto: En cuanto al fondo, se condena al Ayuntamiento del Distrito Nacional, en su ya expresada calidad, al pago de una indemnización de Dos Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$2,800.00) en favor del señor A.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él a consecuencia de las lesiones físicas recibidas en el accidente de que se trata; Séptimo: Se condena al Ayuntamiento del Distrito Nacional, en su ya expresada calidad, al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha del accidente y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; Octavo: Se condena al Ayuntamiento del Distrito Nacional, en su ya expresada calidad al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. G.A.L.Q., abogado de la parte civil constituida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia común y oponible y ejecutable en su aspecto civil con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Nissan Mod. 102DUL780, placa oficial No. 13918, mediante póliza No. MD6-012908, chasis No. UL780, 09837, placa oficial No. 139-18, mediante póliza No. AL-56661, expedida en favor del Ayuntamiento del Distrito Nacional, vigente a? momento de ocurrir el accidente de conformidad con el artículo 10 mod. de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; Décimo: Da acta a la parte civil constituida a nombre del agraviado de A.M., de que solicitó en sus conclusiones al fondo que dijera "Que el monto de la póliza cubierto por el vehículo causante del accidente es de orden siguiente; 1ro. Cinco Mil Pesos Oro para el daño a la propiedad, ajena; 2do. de Diez Mil pesos oro para un solo lesionado y Veinte Mil Pesos Oro para más de un lesionado, tal como lo establece la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de motor, y como figura consignado en la Certificación de la Superintendencia de Seguros No. 3223 que se ha depositado y en consecuencia, decir que la suma envuelta para el presente caso es de diez mil pesos oro (RD$10,000.00) por haber un solo lesionado en el accidente de que se trata; por haber sido hecho de conformidad con la ley SEGUNDO: Pronuncia el defecto de contra el prevenido A.S., por no haber comparecido; TERCERO: En cuanto al fondo, se modifica en su ordinal quinto la sentencia apelada y la Corte obrando por autoridad y contrario criterio acoge la constitución en parte civil hecha por el señor A.M., por intermedio de su abogado apoderado especial Dr. G.A.L.Q., contra el prevenido A.S., en la audiencia celebrada por el Tribunal, a-quo, en fecha dos (2) del mes de agosto del año 1983, por considerar esta Corte, que dicha constitución en parte civil es justa y ha sido formulada de manera regular; CUARTO: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

Considerando, que la persona civilmente responsable puesta en causa, ni la Compañía de Seguros San Rafael C. por A. han expuestos los medios en que fundan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que se procederá únicamente al examen del recurso del prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar al prevenido culpable del hecho puesto a su cargo y fallar como lo hizo, después de ponderar los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente: (a) que en horas de la tarde del día 16, de octubre de 1979, el prevenido A.S., conducía el vehículo placa No. 13918 propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional, asegurado con la Compañía de Seguros, San Rafael, C. por A. por la avenida San Vicente de Paúl, en dirección Este a Oeste y al llegar próximo al frente del Hospital de Maternidad de Los Minas atropelló a A.M., quien se proponía cruzar la vía hacia la parte derecha; (b) que con motivo del accidente A.M. resultó con lesiones corporales curables después de 20 días; (c) que dicho accidente se debió a imprudencia del prevenido recurrente por conducir por una vía pública a una velocidad que no le permitió detener la marcha cuando advirtió la presencia del peatón que cruzaba dicha vía;

Considerando, que los hechos así, establecidos, por la Corte a-qua, constituyen a cargo del mencionado prevenido el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado por el mismo texto legal en su letra (c) con las penas seis (6) meses a dos años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00 si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo durare 20 días o más como sucedió en la especie; que en consecuencia, al condenar al prevenido recurrente, a 6 meses de prisión correccional y RD$100.00 de multa, aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido había ocasionado a A.M. daños y perjuicios materiales y morales, cuyo monto evaluó en la suma de RD$2,800.00; que en consecuencia, la Corte a-qua, al condenar al prevenido conjuntamente con el Ayuntamiento del Distrito Nacional, persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de esa suma más los intereses legales a partir de la fecha del accidente a título de indemnización, en favor de la parte civil constituida, aplicó correctamente los artículos 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada en lo concerniente al prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación,

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a A.M. en los recursos de casación interpuestos por Arturo Soriano, Ayuntamiento del Distrito Nacional y Compañía de Seguros San Rafael C. por A. contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada en sus atribuciones correccionales el 4 de marzo de 1983, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. Tercero: Rechaza el recurso de casación del prevenido recurrente A.S. y lo condena al pago de las costas penales y a éste y al Ayuntamiento del Distrito Nacional al pago de las civiles y las distrae en provecho del Dr. Germo A L.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael C. por A. dentro de los términos de la póliza.

Firmado: D.B., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J.

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