Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 1999.

Número de resolución2
Fecha03 Noviembre 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal de Apelación en materia disciplinaria, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.R.C. y J.S.R., contra la sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana dictada el 2 de marzo de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, acoge y declara como buena y válida la instancia de apoderamiento tramitada por el fiscal de la junta directiva nacional del Colegio de Abogados de la República a este tribunal; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado contra los licenciados E.R.C. y J.S.R., por no haber comparecido no obstante haber sido debidamente citados; Tercero: Declara a los licenciados E.R.C. y J.S.R., culpables de violación a los artículos 1, 2, 3, 4 y 75 del Código de Etica del Profesional del Derecho, y en aplicación de este último artículo y del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República, se les sanciona y condena a sufrir inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de manera común y absoluta; Cuarto: C. al ministerial H.H.F., Alguacil de Estrados de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que notifique la presente sentencia a los querellantes, a los querellados licenciados E.R.C. y J.S.R., así como al Magistrado Procurador General de la República, para su conocimiento y fines de lugar";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los apelantes en sus generales de ley;

Oído a los querellantes en sus generales de ley;

Oído al Dr. E.R.C., quien asume su propia defensa;

Oído al Dr. D.P.P., en representación de los querellantes J.P., V.P., A.A.R. y M.J.C.P.;

Oído a la representante del ministerio público en la exposición de los hechos; Resultando, que el 10 de junio de 1994, los señores J.P., V.P., A.A.R.P. y M.J.C.P., interpusieron formal querella por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana contra los licenciados E.R.C. y J.S.R., por violación al Código de Etica del Abogado; Resultando, que en ocasión de un litigio sobre terrenos registrados, provocado por la exclusión en una determinación de herederos, de varios herederos, se dio inicio al procedimiento de inclusión de herederos, contratándose los servicios de M.J.C.P. (hoy querellante); Resultando, que el procedimiento de inclusión de herederos prosperó y por decisión No. 4 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del 28 de febrero de 1985, se acogieron como herederos de C.P., a los señores J.P., V.P. y D.P.; Resultando, que estando la mayoría de los terrenos de la sucesión ocupados por Z.P., el 17 de noviembre de 1986 se suscribió un contrato mediante el cual el señor Z.P. entregaría los terrenos a los demás herederos, tan pronto como se cortara una producción de caña de azúcar fomentada en dichos terrenos; Resultando, que al no entregar los terrenos en el término convenido, los señores V.P., J.P. y D.P., incoaron una demanda en daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra el señor Z.P., contratando a tales fines al Dr. A.T.L., por intermedio del señor M.J.C.P.; Resultando, que en las referidas demandas los señores J.P., V.P., D.P. y M.J.C.P., obtuvieron ganancia de causa y mediante sentencia del 10 de julio de 1987, la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional condenó al Sr. Z.P. por incumplimiento de contrato y ordenó un astreinte de RD$300.00 diarios a partir de la demanda y hasta la entrega de los terrenos; posteriormente el 31 de agosto de 1987 se condena al mencionado señor Z.P., al pago de la suma de RD$100,000.00 como reparación por los daños y perjuicios causados; Resultando, que amparado por la sentencia condenatoria en astreinte los señores J.P., V.P., D.P. y M.J.C.P., trabaron un embargo ejecutivo, obteniendo satisfacción a sus pretensiones y desinteresando al Lic. A.T.L.; Resultando, que el Lic. A.T.L. compartía su oficina con el Sr. E.R.C., quien desde 1987 actuaba como abogado aún sin estar graduado ya que esto último se produjo en el año 1989; Resultando, que en fecha 23 de marzo de 1993 por acto auténtico instrumentado por el notario público Dr. E.R.P. y habiendo previamente fallecido el señor Z.P., se suscribió un acuerdo transaccional entre los sucesores de Z.P. y los señores J.P., V.P., A.A.R. y M.J.C.P., mediante el cual se entregaban los terrenos que reclamaban a estos últimos; Resultando, que los hoy querellantes en reiteradas ocasiones le manifestaron al Dr. E.R.C., que no tenían interés en que se realizara ningún tipo de acción o ejecución en contra de Z.P. y/o Sucesores de Z.P.; que no obstante los licenciados E.R.C. y J.S.R., procedieron a trabar un embargo ejecutivo de 20 cabezas de bueyes, el día 21 de diciembre de 1993; un embargo retentivo en manos del Ingenio Boca Chica en perjuicio de los sucesores de Z.P., el día 23 de diciembre de 1993 y otro embargo retentivo en diferentes instituciones bancarias, en perjuicio igualmente de los sucesores de Z.P.; Resultando, que las actuaciones arriba enumeradas, las cuales fueron realizadas supuestamente en nombre y representación de los querellantes, fueron hechas, de acuerdo con la documentación aportada, sin que los Licdos. E.R.C. y J.S.R. ostentaran legalmente poder alguno para representarles; Resultando, que en la audiencia disciplinaria celebrada en Cámara de Consejo por esta Corte fueron oídas las deposiciones de los testigos R.D.R.D., A.T.L., N.I.A., R.E.M.C., B.L. y R.P.F.; Resultando, que en dicha audiencia fueron oídas las declaraciones de los querellantes y a su abogado concluir: "que se mantenga la sentencia disciplinaria dictada por el Colegio de Abogados y se conceda un plazo breve para depositar documentos por escrito"; Resultando, que asimismo fueron oídos los Licdos. E.R.C. y J.S.R. y al abogado de la defensa quien concluyó de la manera siguiente: "que sea revocada la decisión del Colegio de Abogados que dispuso la suspensión de por vida del ejercicio profesional de los Licdos. E.R.C. y J.S.R., y en consecuencia, se disponga la rehabilitación inmediata de esos profesionales, y se nos conceda un plazo de 15 días para réplica a vencimiento del plazo del Dr. Pin"; Resultando, que el representante del ministerio público en su dictamen solicita: "que sea declarado bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.R.C. y J.S.R., y en cuanto al fondo sea modificada la sentencia del Colegio de Abogados en cuanto al Lic. J.S.R. y sea descargado por no haberse demostrado mala fe en su actuación y en cuanto al Lic. E.R.C., sea modificada la sentencia y sea condenado a un año de inhabilitación para ejercer su profesión de abogado"; Resultando, que al retirarse a deliberar, la Suprema Corte de Justicia, reanudada la audiencia, falló: "Primero: Se concede un plazo a la parte querellante de quince (15) días a partir de la fecha y otro plazo igual a la parte apelante, al vencimiento del primero, para depositar escritos de fundamentación de sus conclusiones y documentos; Segundo: Se reserva el fallo para una próxima audiencia, después de agotados los plazos concedidos a las partes, con motivo de la causa disciplinaria seguida a los Dres. E.R.C. y J.S.R.";

Considerando, que durante la instrucción de la causa, en ningún momento se ha aportado prueba documental alguna que pudiera poner de manifiesto la existencia de un poder legal otorgádole al Lic. E.R.C. y que hubiera permitido a esta Corte dejar de retener los hechos que se le imputan;

Considerando, que por otra parte, de los hechos y circunstancias de la causa, la Corte ha formado su convicción en el sentido de que el Lic. J.S.R. haya actuado dolosamente o de mala fe, por lo cual dicho apelante debe ser descargado de los hechos que se le imputan. Por tales motivos y visto el Decreto No. 1290 del 29 de septiembre de 1982 que ratifica el Código de Etica del Colegio de Abogados de la República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en virtud del código citado.

Por tales motivos, Primero: Acoge el dictamen del ministerio público y, en consecuencia, se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.R.C. y J.S.R.; y en cuanto al fondo, se modifica la sentencia del Colegio de Abogados de la República Dominicana en cuanto al Lic. J.S.R., ordena su descargo puro y simple, por no haberse demostrado mala fe en sus actuaciones, y en cuanto al Lic. E.R.C., se modifica la sentencia y se le condena a un año de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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