Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Fecha19 Julio 2000
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P., J.A.S. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria en contra del Magistrado F.G.A.F.I., Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 026-0003017-1, domiciliado y residente en la calle P.A.N. 9, de la ciudad de La Romana;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al Magistrado A.F.I., quien está presente y a solicitud del Presidente ofrece sus generales de ley;

Oído a la Dra. X.B., conjuntamente con el Dr. J.F., L.. F.P.G., D.. Ledor De la Rosa, Dr. L.N.S., I.N., M.E.C. y F.M., ratificar las calidades dadas en la audiencia anterior, como abogados del Magistrado encausado disciplinariamente;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos y apoderar a la Suprema Corte de Justicia;

Oído al M.P. decir que la corte está en condiciones de conocer el fondo de la causa disciplinaria, a menos que las partes tengan alguna medida que solicitan;

Oído a los abogados de la defensa decir que no tienen ninguna medida que solicitar;

Oído al magistrado F.G.A.F.I. en su exposición;

Vista la decisión de la Suprema Corte de Justicia del 29 de mayo del 2000, en la que se reserva el fallo del conocimiento de la causa disciplinaria seguida en cámara de consejo al magistrado F.G.A.F.I., para ser pronunciado en audiencia pública, el día 19 de julio del 2000, a las nueve (9) horas de la mañana; Resultando, que ante determinadas denuncias de irregularidades en perjuicio del magistrado F.G.A.F.I., la Suprema Corte de Justicia dispuso, en fecha 4 de febrero del 2000, la suspensión de sus funciones como Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, hasta tanto adoptara una decisión en su función disciplinaria; Resultando, que entre los hechos que se le imputan al Magistrado F.G.A.F.I., figura el haber conocido un mandamiento de habeas corpus en favor de tres de los detenidos por estar sindicados como posibles culpables de la violación sexual de una menor y que no obstante otorgó la libertad, que asimismo en la audiencia celebrada al efecto, no se permitió a los abogados que formularan sus alegatos y concluyeran; Resultando, que contrariamente a las disposiciones legales vigentes, el dispositivo de la sentencia resuelve cuestiones que son ajenas al juez de habeas corpus cuando ordena enviar por ante el Tribunal de Niños, Niñas y A. a uno de los impetrantes y poner en libertad y enviar por ante el juez de instrucción a los otros dos a fin de que se realice la sumaria correspondiente; Resultando, que a la pregunta del Magistrado Presidente sobre si tiene algo que decir respecto de la acusación, el magistrado Dr. F.G.A.F.I. responde que está frente a la corte para decirle lo acontecido que dio lugar a su suspensión indicando que en el mes de febrero estando en su despacho se introduce a él una gran cantidad de personas y los abogados le dicen que envíe a buscar a unos jóvenes que tienen 14 días presos, yo les dije que elevaran una instancia y así lo hicieron por lo que solicitaron el habeas corpus el 17 y lo fijé para el 19. Se ha dicho que hubo falsificación del acta de audiencia, señaló que el era un hombre de iglesia que no va a hacer nada contrario a los principios. Cuando bajamos de estrados motivé con dos o tres considerandos y ahí no se alteró nada con mi anuencia; R., que a pregunta de cuáles fueron los hechos que dieron lugar a que los jóvenes fueron sometidos antes de ser llevados a su tribunal, respondiendo que en el sector M.B. ocurrió una violación de una niña de 11 años, lo que dio lugar al sometimiento de 30 jóvenes que fueron a pedir habeas corpus; Resultando, que a la pregunta sobre si el tenía conocimiento de que es al fiscal a quien corresponde enviar el expediente a instrucción y por consiguiente si reconoce haber dictado una sentencia al margen de la ley, respondió que entendía que es una sentencia correcta aunque su conducta fue antijurídica;

Considerando, que por todo lo antes expuesto se infiere que el Magistrado F.G.A.F.I. al dictar la sentencia de habeas corpus en la forma como lo hizo no observó la discreción y el cuidado requeridos en el manejo del expediente, lo que condujo a un resultado no conforme con lo que manda la ley, lo que es grave e incorrecto en el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia;

Considerando, que el Ministerio Público produjo su dictamen en el sentido de que el Magistrado F.G.A.F.I., sea sancionado con una amonestación escrita y repuesto en sus funciones;

Considerando, que los jueces que actuando en el ejercicio de sus funciones cometan faltas disciplinarias o no cumplan con los deberes y las normas establecidas, serán disciplinaria y administrativamente responsables y sancionados según la gravedad de la falta;

Considerando, que la Ley de Carrera Judicial No. 327-28, en su artículo 62 dispone: "Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo por período de hasta treinta días; 4) La destitución";

Considerando, que cualquier sanción que imponga figurará en el historial personal del juez sancionado y sus documentos básicos anexadas a los registros respectivos;

Considerando, que el Magistrado A.F.I. en el desempeño como Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, cometió faltas disciplinarias graves en la conducción de las audiencias y manejo de los expedientes y documentos judiciales, relacionados con?;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces;

Considerando, que asimismo, el objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y vistos los artículos 67 inciso 4 de la Constitución de la República; 59, 62, 66, 67 inciso 4 de la Ley de Carrera Judicial y 14 de la Ley No. 25-91, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que fueren leídos en audiencia pública y que copiados a la letra expresan: "Artículo 67: Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; "Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"; Artículo 59: El poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instituciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución; Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días; 4) Destitución. P.I.: No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio. Párrafo II: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del juez sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos; Artículo 66: Son faltas graves, que dan lugar a destitución, según lo juzgue la Suprema Corte de Justicia, las siguientes: 1) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie; o solicitar, aceptar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas, como pago por la prestación de los servicios inherentes al cargo que se desempeña. A los efectos de esta falta, se presumen como gratificaciones. Dádivas, comisiones, obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido económico, sancionables disciplinariamente conforme a la presente ley, las sumas de dinero o bienes en especie que, por tales conceptos, reciban los parientes del funcionario, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias o testimonios ciertos e inequívocos de los hechos o actuaciones objeto de sanción; 2) Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión tengan grave consecuencia de daños y perjuicio para los ciudadanos o el estado; Párrafo: La persona destituida por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en este artículo o por otra causa igualmente grave o deshonrosa, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, quedará inhabilitada para prestar servicios al Estado durante los cinco (5) años siguientes, contados desde la fecha de habérsele notificado la destitución: Falla: Primero: Declara que el Magistrado F.G.A.F.I. ha incurrido en faltas graves en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia se le sanciona con la pena disciplinaria de la destitución; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, a la Dirección de la Carrera Judicial, para los fines correspondientes y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: R.L.P., H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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