Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2001.

Fecha09 Abril 2001
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida al Magistrado, L.. F.A.I.B., Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al Lic. F.A.I.B., quien está presente, en la declaración de sus generales de ley, imputado de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

Oído al Lic. J.R.T.H., abogado, declarar que asume la defensa del Magistrado F.A.I.B.;

Oído al P. preguntar al Magistrado Inoa si tiene testigos que hacer oír y a éste responder afirmativamente;

Oído al abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la República en la exposición de los hechos;

Oído a los testigos en sus generales de ley, R.E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 031-0287656-6 con domicilio y residencia en la calle 3 No. 20, Los Jardines, de la ciudad de Santiago; L.. E.M.T.L., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula No. 021-0102740-1, casado con domicilio y residencia en la calle J.M.S.N. 8, La Trinitaria de Santiago, y Constante P.A., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado-comerciante, cédula No. 031-0033741-3, domiciliado y residente en la calle J. de J.G. No. 30 de Santiago;

Oídos los testigos arriba nombrados en sus declaraciones;

Oído a los querellantes en sus generales de ley: J.M.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 031-0058686-0, domiciliado y residente en la Av. B.C., Edificio D, Apto. 302, piso 3, del sector Las Colinas, de la ciudad de Santiago; H.R.R.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 031-0077551-3, domiciliado y residente en la Av. M. delY., Edificio 12, Apto. 2-I, M. delY. de Santiago y J.N.A.N., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 031-00584336-0, domiciliado y residente en la Av. República de Argentina, Edificio Lovenca II, Apto. J-I, piso 1, La Rinconada, Santiago;

Oído al Lic. Magistrado F.A.I.B. en su exposición;

Oído el dictamen del Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la República, que concluye así: "Salvo mejor parecer de la Suprema Corte de Justicia, vamos a dictaminar, que se declare al Dr. F.A.I.B., culpable de los hechos que se le imputan de violación al numeral 1ro. del artículo 65 de Ley No. 327-98 sobre C.J.; y en consecuencia, sea sancionado con la suspensión de treinta (30) días y sin disfrute de sueldo en el ejercicio de sus funciones, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes;

Oído al Lic. J.R.T.H., abogado del prevenido en sus conclusiones que terminan así: "Primero: Vistas las circunstancias en que han sido cometidas las faltas reconocidas por el Magistrado F.A.I.B., que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, tenga a bien tomar las más amplias circunstancias atenuantes en su favor, disponiendo las sanciones disciplinarias que entendiere pertinentes; Segundo: Que una vez cumplidas esas sanciones disciplinarias, el Magistrado F.A.I.B. sea restituido en sus funciones de Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; bajo las más amplias reservas. H. justicia"; Oída la lectura de las denuncias presentadas por E.M.C., por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, de fecha 21 de julio del 2000, y por los Licdos. J.M.M.A., J.G.T., H.R.R.T. y J.N.A., por ante la Magistrada Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, sin fecha;

Oído la lectura de los demás documentos del expediente; Resulta, que por sentencia del 19 de diciembre del 2000, dictada en relación con este asunto, se dispuso lo siguiente: "Primero: Se acogen los pedimentos formulados por el representante del ministerio público y del abogado del prevenido, en el sentido de que sea reenviada la presente causa disciplinaria seguida al Magistrado, L.. F.I.B., Juez de Instrucción del la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, a los fines de que el ministerio público proceda a la citación de los querellantes y de los testigos por ellos solicitados; Segundo: Se fija la audiencia disciplinaria en Cámara de Consejo del día 20 de febrero del 2001 a las nueve (9) horas de la mañana a fines de continuar el conocimiento de la misma; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público la citación de los querellantes y de los señores J.C.P., L.. E.T.; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes"; Resulta, que en la fecha indicada, por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 21 de noviembre del 2000, la causa fue reenviada, disponiéndose: "Primero: Acoge el dictamen del ministerio público en el sentido de que se reenvíe la presente causa disciplinaria seguida al Magistrado Lic. F.I.B., Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, a los fines de citar legalmente a los querellantes; Segundo: Se fija la audiencia disciplinaria en Cámara de Consejo el día 19 de diciembre del 2000, a las nueve (9) horas de la mañana para el conocimiento de la causa; Tercero: Se pone a cargo de ministerio público la citación de los querellantes; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes";

Considerando, que por lo expuesto por los testigos y el prevenido, así como por el contenido de los documentos y circunstancias de la causa, ha quedado establecido: a) que el M.I.B. suspendió el mandamiento de prevención que había dictado en una materia en que la ley prohíbe de manera expresa el otorgamiento de libertad provisional bajo fianza, como es el caso de porte y tenencia ilegal de un revolver Mágnum calibre 44, calificado arma de guerra, sin tomar en cuenta esta circunstancia prevista en la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, del 17 de octubre de 1965; b) que ordenó apresar a una persona en el pasillo del Palacio de Justicia de Santiago, sin haber llenado las formalidades de la ley, no obstante haber, dicho Magistrado, ordenado anteriormente la libertad de esa persona; c) que se autoapoderó de un caso en que suponía que un ciudadano gravemente enfermo, interno en la Clínica Corominas de Santiago, en cuidados intensivos, iba a ser víctima de un atentado en su contra; d) que no se comportó en el manejo de esta situación en un sitio público determinado, con la discreción y decoro debidos a su investidura o condición de magistrado de la justicia;

Considerando, que se impone admitir, en consecuencia, que los anteriores hechos, debidamente establecidos en el plenario, cometidos por el Magistrado F.A.I.B., constituyen la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, no por las decisiones tomadas en cada caso, sino por la forma irregular, violatorias de la ley, en que se produjeron;

Considerando, que no obstante lo anterior, no pudo establecerse durante el proceso, que el M.I.B. incurriera en maniobras dolosas ni en falta de probidad, sino en un manejo torpe, descuidado e inadecuado en el ejercicio de sus funciones como Juez de Instrucción;

Considerando, que cuando los jueces, actuando en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas disciplinarias o no cumplan con los deberes y las normas establecidas, serán disciplinaria y administrativamente responsables y sancionados según la gravedad de la falta;

Considerando, que la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, en su artículo 62 dispone: "Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación Oral; 2) Amonestación Escrita; 3) Suspensión sin sueldo por un período de hasta treinta días; 4) la destitución";

Considerando, que cualquier sanción que se imponga figurará en el historial personal del juez sancionado y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos;

Considerando, que el M.I.B. en su desempeño como Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, cometió las faltas disciplinarias que se indican en el manejo de los expedientes e instrucción de los procesos;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces;

Considerando, que asimismo, el objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales.

Por tales motivos, La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la ley y vistos los artículos 67 inciso 4 de la Constitución de la República y 59, 62, 66 y 67 inciso 4 de la Ley de Carrera Judicial y 14 de la Ley No. 25-91, sobre organización de la Suprema Corte de Justicia, que fueren leídos en audiencia pública y que copiados a la letra: "artículo 67: Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; "Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"; Artículo 59: El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instituciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución. Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación Oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días; 4) Destitución. P.I.: No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio. Párrafo II: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del Juez sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos"; Artículo 66: Son faltas graves, que dan lugar a destitución según lo juzgue la Suprema Corte de Justicia, las siguientes: 1) Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por medio de otras personas, comisiones o dinero o en especie; o solicitar, aceptar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas, como pago por la prestación de los servicios inherentes al cargo que se desempeña. A los efectos de esta falta, se presumen como gratificaciones. Dádivas, comisiones, obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido económico, sancionables disciplinariamente conforme a la presente ley, las sumas de dinero o bienes en especie que, por tales motivos conceptos, reciban los parientes del funcionario, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias o testimonios ciertos o inequívocos de los hechos o actuaciones objeto de sanción; 2) Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión tengan grave consecuencia de daños y perjuicio para los ciudadanos o el estado; Párrafo: La persona destituida por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en este artículo o por otra causa igualmente grave o deshonrosa, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, quedará inhabilitada para prestar servicios al Estado durante los cinco (5) años siguientes, contados desde la fecha de habérsele notificado la destitución. Falla: Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público y, en consecuencia, se sanciona al Magistrado F.A.I.B., Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, por haber cometido los hechos que se le imputan de violación al numeral 1ro. del artículo 65 del la Ley No. 327-98 sobre C.J.; y en consecuencia, se le impone la pena disciplinaria de suspensión por treinta (30) días en el ejercicio de sus funciones, sin disfrute de sueldo; Segundo: Se ordena la restitución del Magistrado F.A.I.B., en sus funciones, tan pronto haya sido cumplida la sanción disciplinaria a que se refiere el ordinal anterior; Tercero: Ordena que esta decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y al Director de la Carrera Judicial, para los fines de lugar, y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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