Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2002.

Fecha16 Enero 2002
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.T., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción constitucional de habeas corpus intentada por L.R.G.R. (a) El Ñato, dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identificación personal No. 323991 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Central Ozama del sector S.L., de esta ciudad, preso en la cárcel pública de Najayo, San Cristóbal;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído al custodia de la cárcel modelo de Najayo, en sus generales de ley;

Oído al Dr. J.E.P., ratificar sus calidades ofrecidas en audiencias anteriores, quien asiste en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos; Resulta, que el 16 de noviembre del 2001 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Dr. J.E.P., a nombre y representación de L.R.G.R. (a) El Ñato, la cual termina así: "Primero: Que tengáis a bien dictar auto de fijación para que esa Honorable Suprema Corte de Justicia conozca de la acción constitucional de habeas corpus en favor de L.R.G.R. (a) El Ñato, por ilegalidad de prisión e inexistencia de indicios que pudiesen mantenerlo en prisión"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre del 2001 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el señor L.R.G.R. (a) El Ñato sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día doce (12) del mes de diciembre del año 2001, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel Modelo de Najayo Arriba, San Cristóbal, o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor L.R.G.R. (a) El Ñato, se presenten con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y expongan en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a R.G.R., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Modelo de Najayo Arriba, S.C., por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que en la audiencia fijada para el día 12 de diciembre del 2001, para conocer de la acción intentada, el ministerio público dictaminó: "Solicitamos el reenvío de la presente audiencia para otra fecha con fines de localizar el expediente, examinarlo y deducir las consecuencias que sean de derecho en la presente acción de habeas corpus"; Resulta, que en esa audiencia el abogado de la defensa concluyó, en cuanto al pedimento del ministerio público de la siguiente manera: "No nos oponemos al pedimento; que sea lo más breve posible"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de deliberar falló: "Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público en la presente acción constitucional de habeas corpus, en el sentido de que se reenvíe la presente causa, a los fines de darle oportunidad de requerir el expediente contentivo de las acusaciones a cargo del impetrante; Segundo: Se fija la audiencia pública del día diecinueve (19) de diciembre del 2001, a las nueve horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al alcaide de la cárcel de Najayo, S.C., la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 19 de diciembre del 2001, el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: "Que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de habeas corpus, por haber sido incoada de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, que se ordene la puesta en libertad del señor L.R.R. y/o L.R.G.R. (a) El Ñato: Primero: por ser ilegal la prisión que pesa en su contra; Segundo: por la inexistencia de indicios; Tercero: que las costas sean declaradas de oficio. Bajo reservas"; Resulta, que el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se declare legal la prisión que sufre el impetrante L.R.G.R. (a) El Ñato a consecuencia del efecto suspensivo que se ha operado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación el 30 de marzo del 2001, recurrida en casación por el Procurador General de la Corte de Apelación, sobre el cual la Honorable Suprema Corte de Justicia mantiene el mismo en estado de fallo y en segundo lugar porque se ha evidenciado la existencia de indicios precisos y concordantes que hacen presumir la comisión de los hechos que se le imputan al impetrante L.R.G.R. (a) El Ñato. Y haréis justicia"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente acción constitucional de habeas corpus, seguida al impetrante L.R.G.R. (a) El Ñato para ser pronunciado en la audiencia pública del día dieciséis (16) de enero del 2002, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se ordena al Alcaide de la cárcel pública de Najayo, S.C., la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado";

Considerando, que es de derecho, que lo primero que debe examinar cualquier tribunal en todo proceso o instancia judicial de que se encuentre apoderado, es su propia competencia para conocer o no del asunto, y de modo particular cuando se trata, como en la especie, de una cuestión de carácter constitucional y, por consiguiente, de orden público;

Considerando, que el artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus de 1914, establece las siguientes reglas de competencia: "Ordinal Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el juez de primera instancia del distrito judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate; Segundo: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen calidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier juez";

Considerando, que además, la Suprema Corte de Justicia tiene en ciertos casos competencia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, como cuando al peticionario se le haya rehusado el mandamiento, tanto de parte del juez de primera instancia, como por la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, o en los casos en que estos tribunales se han desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación y estar la Suprema Corte de Justicia apoderada de un recurso de casación, como es el caso, o cuando ningún tribunal esté apoderado del asunto, o cuando el impetrante haya sido descargado o cumplido la pena que se le haya impuesto y la sentencia de descargo o condenatoria, según el caso, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que, por otra parte, el impetrante, por intermedio de su abogado, solicitó que al declarar buena y válida en cuanto a la forma la acción de habeas corpus, se ordene en cuanto al fondo su puesta en libertad, aduciendo la ilegalidad de su prisión;

Considerando, que como se expresa antes, el ministerio público ha dictaminado en el sentido de que la prisión del impetrante es legal a consecuencia del efecto suspensivo del recurso de casación del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo y, además porque se ha evidenciado la existencia de indicios precisos y concordantes, que hacen presumir la comisión de los hechos que se le imputan al impetrante L.R.G.R. (a) El Ñato;

Considerando, que en el plenario y en los documentos que figuran en el expediente y que fueron debatidos en el mismo, la corte pudo establecer los hechos siguientes: a) Que el impetrante L.R.G.R. (a) El Ñato fue sometido a la acción de la justicia el 27 de diciembre de 1994, junto a otros procesados, imputados de violación a la Ley No 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y viene guardando prisión en la Cárcel Modelo de Najayo, provincia de San Cristóbal; b) Que mediante sentencia del 23 de marzo de 1996, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue condenado en contumacia; c) Que fue aprehendido en Venezuela y posteriormente entregado a la Dirección Nacional de Control de Drogas de la República Dominicana constituyéndose en prisión en atención a la sentencia en contumacia anteriormente indicada; d) Que el 14 de abril de 1998, el señor G.R. interpuso formal recurso de oposición contra la sentencia del 23 de marzo de 1996 supraindicada, que lo condenó a sufrir la pena de 15 años de reclusión y al pago de una multa de (RD$300,000.00; e) Que posteriormente, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por sentencia del 27 de diciembre de 1999 descargó al impetrante L.R.G.R. (a) El Ñato por insuficiencia de pruebas; f) Que esta decisión fue recurrida en apelación por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo y por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, respectivamente, en fecha 26 de enero del 2000, el primero, y el 28 de diciembre de 1999, el segundo; g) Que ante los recursos de apelación interpuestos, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de marzo del 2001, confirmó la sentencia de primer grado recurrida; h) Que el 5 de abril del 2001, el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, recurrió en casación la indicada sentencia, y notificó su recurso al procesado mediante acto No. 099-2001 dentro del plazo de los tres días señalados por la ley;

Considerando, que en razón de ese descargo y en el entendido, según el abogado del impetrante, de que los recursos de apelación eran caducos por violación a los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Criminal, el impetrante debía ser puesto en libertad por ilegalidad de la prisión, pero;

Considerando, que los artículos citados, en síntesis, disponen que el recurso ejercido por el ministerio público, debe ser notificado a la parte contra quien se dirige, en el término de tres días, o sí esta última, se encuentra privada de su libertad, el acta que contenga la declaración del recurso le debe ser leída por el secretario y firmada por la parte a quien se notifica;

Considerando, que la Corte de Apelación de Santo Domingo, que como se ha dicho, era el tribunal apoderado del fondo de la inculpación, declaró buenos y válidos los recursos del ministerio público en cuanto a la forma, decisión que debe ser analizada en cuanto al fondo a consecuencia del recurso de casación del cual esta apoderada la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; por lo que en ese sentido este alegato, en cuanto a la acción de habeas corpus, como se ha dicho, carece de fundamento y procede rechazarlo;

Considerando, que, por otra parte, en cuanto a los efectos del recurso de casación interpuesto por el ministerio público, el artículo 29 de la Ley de Casación, no hace distinción alguna respecto a condenación o absolución, para la aplicabilidad de la suspensión de la ejecución de una sentencia proveniente de un tribunal inferior que sea recurrida en casación; que por tanto, al ser recurrida dicha sentencia en casación por el representante del ministerio público ante la Corte a-qua, es claro que este recurso produce la suspensión de la ejecución de la sentencia mencionada, y por consiguiente L.R.G.R. (a) El Ñato, en este aspecto, se encuentra regularmente privado de sus libertad;

Considerando, que en otro orden de ideas, el representante del ministerio público ante esta Suprema Corte de Justicia solicitó, además el mantenimiento en prisión de L.R.G.R. (a) El Ñato, por existir indicios que comprometen su responsabilidad; que, sin embargo, en el plenario, no pudo establecerse a juicio de esta corte, de manera fehaciente su relación con el cargamento de drogas al cual se le vincula, puesto que no se obtuvo la certidumbre que pudiera comprometer su responsabilidad;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que no obstante la legalidad de la prisión, por emanar la orden de una autoridad competente mediante los procedimientos establecidos por la ley, el juez apoderado de una acción de habeas corpus, puede disponer la libertad de la persona si no existen indicios serios, precisos y concordantes que lo incriminen;

Considerando, que por consiguiente, ante la ausencia de indicios que vinculen a L.R.G.R. (a) El Ñato con los hechos que se le imputan, esta corte estima que procede ordenar su libertad, a no ser que se encuentre detenido por otra causa.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el dictamen del ministerio público y vistos la Ley No. 5353 de 1914 sobre Habeas Corpus; los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Criminal y 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, Falla: Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la instancia en solicitud de mandamiento de habeas corpus elevada por L.R.G.R. (a) El Ñato, por haber sido incoada conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, ordena su inmediata puesta en libertad por falta de indicios que hagan presumir su participación en los hechos que se le imputan, a no ser que se encuentre detenido por otra causa; Tercero: Ordena la comunicación de la presente decisión al impetrante y al Procurador General de la República para los fines de ley; Cuarto: Declara el proceso libre de costas, en virtud de lo ordenado por la ley de la materia.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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