Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Febrero de 2003.

Número de resolución2
Fecha05 Febrero 2003
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

En Nombre de la Repú

blica, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en audiencia pública ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S. y Salas, dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 2553, serie 39; A.S. y Salas, dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 5107, serie 40; A.S. y Salas de Francisco (Higinia), dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 5116, serie 40 y M.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 4849, serie 40, domiciliados y residentes en el municipio de L., provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 16 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M.C.G., por sí y por los Dres. L.R.C., G.M.P., R.A.M. y D.A.B.A., abogados de los recurridos D.B.R. y R.M.V.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre del 2001, suscrito por el Dr. P.A.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0074468-9, abogado de los recurrentes P.S. y Salas, A.S. y Salas, A.S. de Francisco (Higinia) y M.S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero del 2002, suscrito por los Dres. L.R.C., G.M.P., R.A.M., C.M.C.G. y D.A.B.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0000385-2, 001-0140515-7, 037-0001838-9 y 037-0010084-9, respectivamente, abogados de los recurridos D.B.R. y R.M.V.;

Visto el auto dictado el 23 de enero del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con el M.H.Á.V., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 18 de septiembre del 2002, estando presente los jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios del presente fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de las Parcelas No. 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 15 y 18 de diciembre de 1987, sendas decisiones marcadas con los números 1 y 1, mediante las cuales ordenó el registro del derecho de propiedad de las referidas parcelas en la forma siguiente: 1) de la Parcela No. 912 en favor del señor R.M.V.; y 2) de la Parcela No. 985 en favor del señor D.B.R.; b) que ambas decisiones fueron revisadas y aprobadas en cámara de consejo por el Tribunal Superior de Tierras, en fechas 23 y 29 de febrero de 1988 respectivamente; c) que en fechas 17 y 18 de marzo de 1988 el secretario del Tribunal de Tierras expidió los Decretos de Registro Nos. 88-220 y 88-217 referentes a las indicadas Parcelas 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., respectivamente; d) que por instancias de fechas 5 de julio y 20 de septiembre de 1988, suscritas la primera por el Dr. P.A.P., en representación de los señores P., A., Higinia y M.S. y Salas y la segunda por los Licdos. J.M.P. y E.A.L.G., en representación de los señores J.V.S., D.V. y J.P.V., interpusieron un recurso de revisión por causa de fraude contra las referidas decisiones, dictando el Tribunal Superior de Tierras el 31 de enero de 1991, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Se acoge el recurso de revisión por causa de fraude elevado por los Dres. P.A.P., J.M.. P., E.A.L.G., R.R.G. y M.E.R.E., en relación con la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L.; 2do.- Se declara nula la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de diciembre de 1987, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 23 de febrero de 1988, en relación con la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L.; 3ro.- Se ordena la celebración de un nuevo saneamiento, en relación con la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L., designándose para llevarlo a efecto al Juez del Tribunal de Tierras residente en Santiago, L.. U.A.F.B., a quien deberá comunicársele esta sentencia y enviársele el expediente para tales fines; 3ro.- (sic). Se ordena la cancelación del Decreto No. 88-217 que ampara la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L.; 4to.- Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, la radiación del certificado de título en caso de que se hubiese expedido; 5to.- Se rechaza el recurso de revisión por causa de fraude en relación con la Parcela No. 912 del Distrito Catastral No. 5, de L.; y se confirma la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de diciembre de 1987 y conformada por el Tribunal Superior en fecha 29 de febrero de 1998 y se mantiene con toda su fuerza legal el Decreto de Registro No. 88-220 de fecha 18 de marzo de 1988"; e) que con motivo de ese fallo, el cual fue recurrido en casación por P.S. y Salas, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó, el 10 de junio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 31 de enero de 1991, en relación con las Parcelas Nos. 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Declara inadmisible la intervención de los señores P.S. y Salas, A.S. y Salas, H.S. y Salas de Francisco, M.S. y Salas, J.V.S., D.V. y J.P.V.; Tercero: Compensa las costas"; f) que con motivo de ese envío el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 21 de agosto del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Acoge, en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en esta sentencia, el recurso de revisión por causa de fraude incoado por medio de las instancias de fechas 5 de julio y 20 de septiembre de 1998, suscrita la primera por el Dr. P.A.P., en representación de los Sres. P., A., Higinia y M.S. y Salas, y la segunda suscrita por los Licdos. J.M.P. y E.A.L., en representación de los Sres. J.V.S., D.V. y J.P.V., contra el saneamiento realizado en las Parcelas Nos. 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., provincia de Puerto Plata; 2do.- Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte demandante, por ser infundadas y carentes de base legal, y se acogen las conclusiones vertidas por la parte intimada, representada por los Dres. R.A.M., G.M.P., L.R.C., C.M.C.G., D.A.B., S.. R.M.V. y D.B.R., por ser conformes a la ley; 3ro.- Se declara inadmisible, por los motivos precedentes, el recurso de tercería incoado por el Lic. J.R.H., a nombre de los sucesores de A.H.V. y compartes, y se rechazan sus conclusiones por infundadas y carentes de base legal; 4to.- Se confirma, por los motivos que constan, las Decisiones Nos. 1 y 1 de fechas 15 y 18 de diciembre de 1987, respectivamente, dictadas por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original, y debidamente revisadas y confirmadas por el Tribunal Superior de Tierras, que decidieron sobre el saneamiento de las Parcelas más arriba descritas, así como los Decretos de Registro Nos. 88-220 y 88-217, expedidos en fechas 17 y 18 de marzo de 1988, y los correspondientes Certificados de Títulos Nos. 122 y 123 que amparan las referidas parcelas, expedidos a favor de los Sres. R.M.V. y D.B.R.; 5to.- Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, dejar sin efecto cualquier oposición que hayan interpuesto contra las mencionadas parcelas, con motivo del litigio que por esta sentencia se resuelve";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 64 y 65 de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras con sus modificaciones, de fecha 7 de noviembre de 1947; Segundo Medio: Violación al artículo 140 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos proponen a su vez, la inadmisión del recurso, invocando que el mismo fue interpuesto tardíamente, y no dentro del plazo de dos meses, a partir de la fijación de la sentencia en la puerta principal del tribunal;

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que por otra parte, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta del Tribunal que la dictó;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata consta lo siguiente: 1) que la copia de la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del local que ocupa el Tribunal a-quo que la dictó, el día veintiuno (21) de agosto del 2001; 2) que los recurrentes depositaron en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación, suscrito por el Dr. P.A.P., el 17 de diciembre del 2001; que el plazo para el depósito del memorial de casación vencía el día 23 de octubre del 2001, plazo que aumentado en nueve días, en razón de la distancia de 258 kilómetros que media entre el municipio de L., domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el día primero (1ro.) de noviembre del 2001, ya que el término se aumenta a razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiendo sido interpuesto el recurso el día 17 de diciembre del 2001, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y en consecuencia debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por P.S. y Salas y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 16 de agosto del 2001, en relación con las Parcelas Nos. 912 y 985 del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. L.R.C., G.M.. P.C., R.A., D.A.B.A. y C.M.. C., abogados de los recurridos quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia del 5 de febrero del 2003.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de Gorís, J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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