Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2000.

Fecha13 Septiembre 2000
Número de resolución4
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P., V.J.C. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores H.P.L., J.P.L., R.L.L., J.L.P. y J.N.L., sucesores del finado L.L., contra la sentencia dictada el 18 de agosto del 1997, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 1997, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 1998, suscrito por los Dres. U.C. y F.Z., abogados de los recurridos R.J.P. y B.A.V.. J.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 15 de la Ley 25-91 modificado por la Ley 156-97 dispone que cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo caso será competencia de las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el conocimiento del mismo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en devolución de inmuebles, interpuesta por los señores H.P.L. y compartes, contra R.J.P. y B.A.V.. J., la Corte de Apelación de Santo Domingo en funciones de Tribunal de Confiscaciones, en fecha 15 de mayo de 1983 dictó, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite por ser regular y útil en el fondo la demanda incoada por los sucesores de L.L.P. y J.N.L., contra R.J.P. y B.A.V.. J., por considerar que los terrenos que actualmente constituyen las Parcelas No. 19 y 133, del Distrito Catastral No. 28, del municipio de La Vega, fueron un bien propio del finado L.L.; Segundo: Anula los actos de venta No. 55, realizados por M.R. a J.J., en fecha 14 de agosto de 1946, instrumentado por el notario público, L.. J.A.R., y el realizado por los sucesores de ella y de Rudecindo Concepción en favor de J.J., mediante acto No. 7, de fecha 26 de julio de 1948, instrumentado por el notario público L.. R.B.G.G., por haber sido obtenidos bajo el temor del abuso de poder, impuesto por la Tiranía Trujillísta; Tercero: Ordena la anulación del decreto de registro de la Parcela No. 19, la sentencia del Tribunal Superior de Tierras que le sirve de base y del duplicado del Título No. 38, que ampara dicha parcela, ordenando la expedición de otro a nombre de los sucesores de L.L. y en cuanto a la Parcela No. 133, del Distrito Catastral No. 18, del municipio de La Vega se ordena que la misma sea devuelta por los señores R.J.P.G. y B.B.A.V.. J., inmediatamente a los sucesores de L.L., sus legítimos propietarios; Cuarto: Condena a los señores R.J.P. y B.A.V.. J., al pago de las costas civiles de la presente litis, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.C.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que recurrida en casación la anterior sentencia, la Suprema Corte de Justicia dictó, como Corte de Casación, el 13 de abril de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada el 15 de marzo de 1983, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía al asunto por ante la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas"; c) que en fecha 18 de agosto de 1997, la Corte de Apelación de Santiago, en atribuciones de Tribunal de Confiscaciones dictó, la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo expresa: "Primero: Rechaza por improcedente y mal fundada la demanda en devolución de las Parcelas Nos. 19 y 133, del Distrito Catastral No. 28, del municipio de La Vega, incoada por los señores H.P.L., J.P.L., R.L.L., J.L.P. y J.N.L., por no haber demostrado ante éste Tribunal que las parcelas antes mencionadas fueron adquiridas por el señor J.J., al amparo de la fuerza ni producto de la ilegalidad, sino que dicha adquisición fue mediante actos traslativos legales emanados de los verdaderos y originales propietarios, quienes eran los señores M.R. y su esposo el señor Rudecindo Concepción; Segundo: Condena a los señores H.P.L., J.P.L., R.L.L., J.L.P. y J.N.L., al pago solidario de las costas del proceso y ordena su distracción a favor del Dr. F.Z., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Excepción de incompetencia. Violación al artículo 23 de la Ley No. 5924 sobre Confiscación General de Bienes, del 26 de mayo de 1962. Violación al artículo 20 y 21 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, exceso de poder; violación al artículo 18 apartado 6 de la Ley No. 5924 sobre Confiscación General de Bienes; Segundo Medio: Violación flagrante de la regla de la prueba artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1599 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que es evidente que la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia del 13 de marzo de 1983 del Tribunal de Confiscaciones de Santo Domingo y al enviar el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago violó el artículo 23 de la Ley No. 5954 del 26 de mayo de 1962 que da competencia exclusiva al Tribunal de Confiscaciones integrado en la forma señalada en dicha ley, que dice: que cuando la sentencia fuere casada como lo fue, en la especie, el asunto será enviado al mismo Tribunal de Confiscaciones de Santo Domingo y no a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, como se hizo; que por otra parte además de violar el artículo 23 de la Ley No. 5954 del 26 de mayo de 1962 que traza la regla de competencia, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en su sentencia hoy impugnada violó los artículos 20 y 21 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 al no declararse incompetente; que el artículo 20 de la mencionada ley dice textualmente: "La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público, como en la especie; que asimismo el artículo 21 de la citada Ley 834 establece la incompetencia de un tribunal cuando la ley le ha conferido esa competencia a otro tribunal, como es el caso presente, en el cual la ley atribuye competencia al Tribunal de Confiscaciones con asiento en Santo Domingo y no a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago; que cuando la incompetencia es de orden público debe ser pronunciada de oficio e igualmente puede ser invocada por primera vez en casación;

Considerando, que contrariamente a lo manifestado por los recurrentes en el desarrollo de su primer medio de casación, esta Corte actuó con estricto apego a la ley, cuando dispuso el envío a la Corte de Apelación de Santiago ya que lo hizo de conformidad con la Ley No. 285 del 6 junio de 1964, la cual dispone que: "Art. 1.- El Tribunal de Confiscaciones creado por la Ley 5924 de fecha 26 de mayo de 1962 sobre Confiscación General de Bienes, queda suprimido y sus atribuciones se confieren a la Corte de Apelación de Santo Domingo. Art. 2.- En los recursos de casación contra las sentencias que dicte la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sentencia objeto de la Ley sobre Confiscación General de Bienes, en caso de que la sentencia fuere casada, el asunto se enviará ante la Corte de Apelación de Santiago, la cual queda investida, sólo para estos fines, con las atribuciones de Tribunal de Confiscaciones. Art. 3.- Donde quiera que se diga en la referida Ley No. 594 "Tribunal de Confiscaciones", se entenderá que dice "Corte de Apelación de Santo Domingo", y asímismo, donde quiera que se mencione "Fiscal del Tribunal de Confiscaciones", se entenderá que se refiere al Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Art. 4.- (Transitorio). Todos los expedientes que se encuentren pendientes de fallo ante el Tribunal de Confiscaciones, serán remitidos, por vía de Secretaría, a la Corte de Apelación de Santo Domingo, para los fines de conocimiento y fallo";

Considerando, que en esa virtud la Corte de Apelación del Departamento de Santiago quedó debidamente apoderada, y, por consiguiente, los alegatos de los recurrentes sobre la incompetencia de la referida corte, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo, tercer y cuarto medio que los recurrentes desarrollaron de manera conjunta, alegan violación al artículo 1314 y 1599 del Código Civil y desnaturalización de los hechos de la causa pero limitándose únicamente a enunciarlos y a formular determinados razonamientos y repetir aspectos del primer medio en torno a la sentencia del 13 de abril de 1984 dictada por esta Corte como Corte de Casación, al argumentar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rindió su sentencia civil No. 1825 de fecha 18 de agosto del año 1997, respondiendo como tribunal de envío a la sentencia de fecha 13 de abril de 1984 de la Suprema Corte de Justicia; que el fundamento de la Suprema Corte de Justicia para casar dicha sentencia, fue, "que en la sentencia impugnada, refiriéndose a la sentencia de fecha 15 de marzo de 1983, no hay constancia de que el Tribunal de Confiscaciones de Santo Domingo, ponderara esos documentos en su verdadero sentido y alcance así como tampoco se apreciara el valor e influencia que para la solución del caso podrían tener los hechos que de ellos se dedujeran; que de haber ponderado el Tribunal de Confiscaciones los señalados documentos, eventualmente pudiere dar un solución distinta al asunto; que al proceder en la forma indicada desnaturalizó los aludidos documentos y no fue puesta la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de dichos medios se evidencia que los agravios van dirigidos a la sentencia de envío de la Suprema Corte Justicia, lo que evidentemente resulta improcedente, ya que los mismos deben ir orientados a atacar la sentencia impugnada que es la emanada de la Corte de Apelación de Santiago en funciones de tribunal de confiscaciones del 18 de agosto de 1997;

Considerando, que ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca sino que es indispensable además, que el recurrente desenvuelva, aunque sea de una manera suscinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda el recurso y que explique en qué consisten las violaciones de la ley por el denunciados; que en el presente caso por consiguiente, los medios examinados carecen de pertinencia y deben ser declarados inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.P. y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en funciones de Tribunal de Confiscaciones en fecha 18 de agosto de 1997, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de los Dres. U.C. y F.Z., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P., V.J.C., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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