Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2000.

Número de resolución4
Fecha22 Noviembre 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P.; en funciones de Presidente, J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P., V.J.C., E.R.P., H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S. y J.L.V., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, en materia disciplinaria, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.N.M.V. y el Lic. J.A.R.P., contra la sentencia disciplinaria No. 9-96, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 27 de abril de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como el efecto declara, buena y válida la instancia de apoderamiento tramitada por la Junta Directiva Nacional, a través del Fiscal del Colegio, a este tribunal, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley y las demás disposiciones que rigen el procedimiento; Segundo: Declarar, como al efecto declara, culpables a los abogados Dr. J.N.M.V., L.. J.A.R.P., de violar los artículos 1 y 2 del Código de Etica Profesional del Derecho; y en consecuencia, se les impone una suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, a ambos profesionales, aplicable a partir de la notificación de la presente sentencia; Tercero: C., como al efecto comisiona al ministerial H.H.F., Alguacil de Estrados de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que notifique la presente sentencia a las partes";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar al Dr. J.N.M.V. y al Lic. J.A.R., quienes están presentes en la audiencia;

Oído a los apelantes en sus generales de ley, Dr. J.N.M.V., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 001-0066573-6, domiciliado y residente en la calle J.M.R.N. 29, Bella Vista, de esta ciudad;

Oído a la querellante en sus generales de ley S.J.S.M., dominicana, mayor de edad, empleada privada, cédula No. 001-0141329-2, domiciliada y residente en la calle H.N. 552A.. 110, E.Q.;

Oído al Dr. J.N.M.V. y al Lic. J.A.R., declarar que asumían su propia defensa;

Oído al Dr. C.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 001-0366347-2, domiciliado y residente en la calle J.T.M.C.N. 3, del sector A.H., de esta ciudad, abogado de la querellante;

Vista la instancia de fecha 31 de octubre del 2000, mediante la cual el Dr. C.B. da su calidad de abogado de la señora S.J.S. de Matos, solicitando una reapertura de debates; El Magistrado Presidente ordena y la secretaria da lectura a la sentencia anterior del 7 de marzo del 2000, cuyo dispositivo expresa: "Primero: Se desestima el dictamen del ministerio público, en el sentido de que se rechace la solicitud de reenvío formulada por la parte querellante y se acogen parcialmente las conclusiones de esta última parte; Segundo: Se reenvía el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.N.M.V. y J.A.R.P., contra sentencia disciplinaria dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 17 de abril de 1996, para el día veinticinco (25) de abril del 2000, a las nueve (9) horas de la mañana, a fin de que la parte apelante aporte la documentación que justifique su disposición de llegar a un acuerdo en relación con los bienes de la comunidad; Tercero: Se reserva al ministerio público el derecho de dictaminar sobre el fondo en la audiencia señalada anteriormente; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes; El Presidente ordena y la secretaria da lectura a la sentencia del 25 de abril del 2000, cuyo dispositivo dispone: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por la querellante, al cual le dieron aquiescencia los apelantes y acogido también por el representante del ministerio público, en el sentido de darle cumplimiento a la sentencia anterior, en lo que respecta a la aportación de la documentación que justifique la disposición de llegar a un acuerdo de parte del apelante Dr. J.N.M.V. con la querellante S.J.S. de Matos, en relación con los bienes de la comunidad; y en consecuencia, se reenvía el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.N.M. y J.A.R., contra la sentencia disciplinaria, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, del 17 de abril de 1996, para el día veinte (20) de junio del 2000, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se reserva al ministerio público, el derecho de dictaminar sobre el fondo, en la audiencia señalada anteriormente; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes";

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos y decir a la Corte que en la última audiencia se reenvió a fin de que las partes llegaran a un acuerdo; "queremos saber si se llegó a algún acuerdo"; El Magistrado Presidente dice que la Corte esta en condiciones de conocer el fondo del asunto, a menos que las partes propongan algún incidente;

Oído al abogado de los apelantes decir que preparó un acuerdo transaccional, pero que no pudo entrar en contacto ni con la querellante ni con su abogado; El Magistrado Presidente dice que salvo que las partes tengan alguna aclaración da la palabra para concluir;

Oído al Dr. J.N.M.V. hacer aclaración a la Corte;

Oído al M.P. decir que la Corte ha reenviado el asunto dos veces, con el objeto de que las partes lleguen a un acuerdo, y parece que no ha sido posible, por lo que la Corte desea pasar al conocimiento del fondo indicándole al Magistrado L. que puede hacer uso de la palabra;

Oído al Magistrado L. preguntar si los ofrecimientos de pago mencionados por el Dr. N.M.V., fueron consignados, a lo que el Dr. M. respondió que no habían sido consignados;

Oído a los abogados apelantes concluir de la manera siguiente: "Primero: Declarando regular en cuanto al tiempo y forma, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.N.M.V. y J.A.R.P.; Segundo: En cuanto al fondo del mismo, revocando en todas sus partes, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y violatoria al procedimiento, la sentencia disciplinaria, No. 9-96 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 27 de abril del 1996, en perjuicio de los señores licenciados J.A.R. y J.N.M.V.";

Oído al abogado de la querellante en sus consideraciones y concluir: "Primero: Que se rechace en cuanto al fondo el recurso de apelación instrumentado por los recurrentes en contra de la sentencia disciplinaria que ocupa la presente audiencia; Segundo: Por vía de consecuencia, confirmar en toda su extensión dicha sentencia recurrida; Tercero: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada al Procurador General de la República y a las partes involucradas, para los fines legales correspondientes";

Oído al ministerio público en su dictamen: "Que sea declarado bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.N.M.V. y J.A.R., por haber sido hecho conforme a la ley; en cuanto al fondo, que sea confirmada la sentencia del Colegio de Abogados como Tribunal Disciplinario; Resultando, que en el presente caso se trata de una querella presentada por S.J.S. de Matos, contra el Dr. J.N.M.V. y el Lic. J.A.R.P., por haber este último, de acuerdo con el primero, hecho una representación en una demanda en divorcio que la querellante desconocía, pues, conforme a las declaraciones reiteradas de ésta, no le dio poder escrito, ni autorización verbal para proceder en tal sentido; que el procedimiento le era tan ajeno que continuó habitando la vivienda familiar por unos ocho (8) años junto con su esposo, Dr. J.N.M.V., y los hijos que procrearon durante su vínculo matrimonial; que luego fue expulsada de la vivienda al suscitarse un altercado con su esposo, y recibiendo después, en el año 1994, la notificación de una sentencia de adjudicación por supuestamente haber renunciado a los bienes de la comunidad legal, a favor de su esposo, Dr. J.N.M.V., mediante lo cual se entera del procedimiento puesto en práctica en su contra; Resultado, que de los documentos que obran en el expediente se infiere que la querellante, para hacer la prueba de su desconocimiento respecto del supraindicado divorcio, presentó al Tribunal Disciplinario de primer grado, la sentencia No. 658-659-94 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 4 de mayo del año 1995, mediante la cual fue anulada la referida decisión de adjudicación dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 5 de octubre de 1994, así como la sentencia de divorcio de fecha 23 de abril de 1986, dictada por la cámara antes indicada; R., que en apoyo a sus argumentos, la querellante aportó varios documentos que evidencian su desconocimiento del divorcio entre ellos: pasaporte donde

figura como casada, carnet del Club Paraíso, en el que se hace constar su condición de esposa de J.N.M.V., así como un acto mediante el cual la querellante, S.J.S., en el año 1990, demanda en partición de bienes sucesorales relictos por su padre, apareciendo en aquella actuación como abogado el Dr. J.N.M.V., figurando en el documento el estado de la ahora querellante como casada; Resultando, que igualmente, en los documentos del expediente existen evidencias de que por su parte el Dr. J.N.M.V., sostuvo en su escrito de defensa y en su exposición verbal ante el Tribunal Disciplinario que la querellante persigue hacerle daño y que están realmente divorciados desde 1986, compareciendo él solo a la audiencia de divorcio, y que la cédula de identidad y electoral de la demandante figura como soltera, además que ella recibía valores por concepto de pensión alimenticia, negándose luego a recibirlos y lo accionó por violación a la Ley No. 2402, desistiendo luego de que él le formulara ofertas de pago por actos de alguacil, añadiendo que contra él no procedía la querella porque él sólo actuó como demandado, no como abogado, afirmando además, que si la querellante, S.J.S., lo que persigue es la parte pecuniaria él está dispuesto a que se haga la partición de los bienes de la comunidad; Resultando, que el Lic. J.A.R.P., manifestó a la Corte que efectivamente él realizó el procedimiento de divorcio entre la querellante y el Dr. J.N.M.V., pero que en ningún momento dicha señora le firmó poder, dada la amistad que existía entre ellos; Resultando, que el estatuto ético de la abogacía es el establecido en el Código de Etica del Profesional del Derecho, en cuyo artículo 1 señala: "Artículo 1.- Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho, son: la probidad, la independencia, la moderación y la confraternidad. Párrafo: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. Su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien"; resulta obvio entonces que, aún cuando el Dr. J.N.M.V. no actuaba en calidad de abogado, permitió que el Lic. J.A.R.P., realizara un divorcio al amparo de un anómalo procedimiento contra la querellante, y en beneficio de su propia causa, revelando mala fe y asumiendo un comportimento cómplice con la falta imputable al Lic. J.A.R.P.; quien para eludir los avisos a fines de emplazamiento que requiere la ley cuando se desconoce el domicilio de la esposa, realizó el divorcio, haciendo figurar a la querellante como demandante, a fin de evitar que tuviera conocimiento del procedimiento seguido para la disolución de su matrimonio; R., que del examen de los documentos aportados y las declaraciones recogidas en el acta de audiencia, se pone de manifiesto que en ningún momento el Lic. J.A.R.P., presentó poder escrito ni indicó circunstancias de apoderamiento que hicieran creíble que su actuación obedeció a un requerimiento de la querellante, señora S.J.S.; tampoco el Dr. J.N.M.V., rebatió con argumentos válidos la afirmación reiterada de la querellante, en el sentido de que fue un procedimiento irregular de divorcio el que se ejecutó en su contra, y que él continuó junto con ella y sus hijos comunes, habitando el domicilio conyugal; Resultando, que de todo lo anteriormente expuesto, la Corte colige que S.J.S. no autorizó, ni apoderó, ni otorgó procuración alguna de abogado para que intentara a su nombre acción en divorcio contra su esposo, Dr. J.N.M.V.; que este hecho hace deducir consecuencialmente, que ella ignoraba la existencia de dicho procedimiento y por consiguiente, estaba en la imposibilidad de favorecerse de las previsiones que la ley pone a su alcance al respecto; R., que la actuación del L.. J.A.R.P. en connivencia con el Dr. J.N.M.V., entraña una falta que transgrede el Código de Etica Profesional del Derecho;

Considerando, que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en la sentencia expresa: "Que el Lic. J.A.R.P. manifestó al Tribunal Disciplinario que efectivamente él realizó el procedimiento de divorcio entre la querellante y el Dr. J.N.M.V., pero que en ningún momento dicha señora le firmó poder, dada la amistad que existía entre ellos; que asimismo si bien es cierto que la Ley No. 91 de fecha 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana es aplicable a los abogados en ocasión de su ejercicio profesional, no es menos cierto que el estatuto ético de la abogacía es el Código de Etica del Profesional del Derecho, el cual en el párrafo único del artículo señala que el profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de la profesión sino en su vida privada; resulta obvio entonces que, aún cuando el Dr. J.N.M.V. no actuaba como abogado, permitió que el Lic. J.A.R.P. realizara un divorcio al amparo de un anómalo procedimiento contra la querellante, y en beneficio de su propia causa, revelando mala fe y asumiendo un comportamiento cómplice con la falta imputable al Lic. J.A.R.P. y finalmente que el artículo 2 del referido Código de Etica dispone que el profesional del derecho debe ser leal y veraz, y actuar de buena fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento; esta disposición también pone en evidencia que el Dr. J.N.M.V., ha incurrido en faltas éticas";

Considerando, que esta Corte, como resultado de la instrucción de la causa, así como de la lectura de las piezas y documentos que integran el expediente, ha quedado debidamente edificada, por lo que no procede ordenar una reapertura de debates;

Considerando, que esta Corte, como tribunal de alzada, ha formado su convicción en el sentido de que los apelantes han cometido hechos que constituyen una violación a los artículos 1 y 2 del Código de Etica del Profesional del Derecho y, por tanto, se hacen pasibles de la sanción disciplinaria que les fue impuesta.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, después de haber deliberado y visto el Decreto No. 1290 del 29 de septiembre de 1985, que ratifica el Código de Etica del Colegio de Abogados de la República Dominicana, Falla: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.N.M.V. y el Lic. J.A.R., contra la sentencia disciplinaria dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, No. 9-96 del 7 de abril de 1996; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de debates formulada por la Sra. Santa J.S. de Matos; Tercero: En cuanto al fondo, acoge el dictamen del ministerio público; y en consecuencia, confirma la decisión del Tribunal Disciplinario que declara culpable a los abogados Dr. J.N.M.V., L.. J.A.R.P. de violar los artículos 1 y 2 del Código de Etica del Profesional del Derecho que le impuso la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional a ambos profesionales.

Firmado: R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., J.G.C.P., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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