Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2003.

Número de resolución4
Fecha07 Octubre 2003
EmisorPleno

D., Patria y L.

d República Dominica

na En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre del 2003, año 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida contra la Dra. J.S. de R., abogada, prevenida de cometer faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. T.D.Á., L.. M.S.P., abogados que asisten en sus medios de defensa a la Dra. J.S. de R.;

Oído al Dr. J.G., quien representa los intereses de los señores G.V. y A.T.;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Oído a los abogados de la defensa solicitar a la Corte el reenvío de la presente audiencia, a fin de a): preparar sus medios de defensa; b): aportar documentos que permitan edificar el criterio de la Suprema Corte de Justicia; c): proceder a la citación de testigos a descargo, bajo toda clase de reservas;

Oído a los abogados de los denunciantes expresar, que en cuanto al pedimento relativo al aplazamiento para preparar los medios de defensa, solicitado por la defensa, se oponen en razón de que dicha medida fue acogida en audiencia anterior; en relación a los demás pedimentos, los deja a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia;

Oído al Ministerio Público dictaminar, que los pedimentos de las partes sean todos sobreseídos en razón de que la Undécima Cámara Penal, por sentencia de fecha 8 de enero del 2003 dictó sentencia declinando el asunto por ante el Juzgado de Instrucción, por lo que reitera la solicitud de que todos los pedimentos que han producido las partes, sean sobreseídos hasta tanto se produzca una sentencia definitiva con la autoridad de la cosa juzgada sobre la acción pública;

Oído a los abogados de los denunciantes concluir en cuanto al dictamen del Ministerio Público, que es improcedente sobreseer el proceso disciplinario por lo que se opone a tal pedimento por improcedente, mal fundado y carente de base legal;

Oído a los abogados de la defensa, en cuanto al dictamen del Ministerio Público, dejando a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia; Resulta que en fecha del 1ro. de abril del 2003 los señores L.A.T. y G.V.F., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, solicitaron por ante el Magistrado Procurador General de la República juicio disciplinario contra la Dra. J.S.R., abogada en ejercicio de los tribunales de la República por alegadas faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones; Resulta que en fecha 23 de abril del 2003 el Procurador General de la República apoderó a la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento del juicio disciplinario contra la Dra. J.S.R.; Resulta que el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijó por auto de fecha 26 de mayo del 2003, la audiencia del 8 de julio del 2003, a las nueve horas de la mañana, para conocer en Cámara de Consejo del citado juicio disciplinario; Resulta que a la audiencia celebrada en la fecha supraindicada comparecieron la prevenida Dra. J.S. de R. y L.A.T., así como la abogada de la defensa, Dra. M. delR.H.D.C. quien concluyó solicitando un plazo para el estudio del expediente, conocer de las acusaciones y preparar la defensa, a lo que la parte querellante no se opuso, dejando la concesión o no del plazo solicitado a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia; Resulta que la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado falló: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por la defensa de la prevenida D.. J.S.R., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa disciplinaria a fines de tener oportunidad de estudiar el expediente y preparar su defensa, a lo que dieron aquiescencia el abogado de los querellantes y el representante del Ministerio Público; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día Doce (12) de agosto del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, para continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes y para el señor L.A.T., como querellante"; Resulta que en la audiencia celebrada el 12 de agosto del 2003 la Suprema Corte de Justicia, después de haber oído los pedimentos de las partes en la forma en que aparecen transcritas en otra parte del presente fallo y luego de deliberar dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se reserva el fallo sobre los pedimentos formulados por las partes, en la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a la prevenida Dra. J.S. de R., abogado, para ser pronunciado en la audiencia en Cámara de Consejo del día 7 de octubre del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes"; La Suprema Corte de Justicia vistos los artículos 73 numeral 3 y 78 literales b de la Ley No. 821 de Organización Judicial y artículo 3 numeral 2 y 8 del Reglamento No. 6050 de 1949 para la Policía de las Profesiones Jurídicas;

Considerando, que el artículo 21 de la Ley No. 91 que instituye el Colegio de Abogados dispone: "Las acciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de Policía de las Profesiones Jurídicas, deberán ser incoados por ante el Colegio de Abogados de la República y su jurisdicción disciplinaria correspondiente, quedando por consiguiente, derogado el párrafo tercero del artículo dos del Decreto No. 6050 del 26 de septiembre de 1949, contentivo de dicho Reglamento. Todo ello sin perjuicio de la competencia, en segundo grado, conferida a la Suprema Corte de Justicia en el párrafo "f", in fine, del Art. 3 de la presente ley";

Considerando, que a partir de la promulgación y entrada en vigor de dicha ley del 3 de febrero de 1983, la acción disciplinaria contra los abogados está sujeta a una regulación especial contenida en dicha ley, la cual derogó el artículo 2 del Decreto No. 6050 del 26 de septiembre de 1949 contentivo del Reglamento para la Policía de las Profesiones Jurídicas, salvo cuando la imputación es de mala conducta notoria y se persigue a través del juicio disciplinario la privación del exequátur, en cuyo caso se aplica el artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942 la cual establece un régimen disciplinario general para todas las profesiones sujetas a exequátur, incluyendo a los abogados y atribuye competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de la misma;

Considerando, que el apoderamiento que ha hecho a esta Corte el Magistrado Procurador General de la República circunscribe la acción disciplinaria contra la Dra. J.S. de R., abogada en ejercicio de los tribunales de la República, a la violación de los artículos 73 numeral 3 y 78 letra B de la Ley No. 821 de Organización Judicial; artículo 3 numeral 2 y 8 del Reglamento No. 6050 del año 1949 para la Policía de las Profesiones Jurídicas; que en el apoderamiento no figura la violación del artículo 8 de la Ley No. 111 modificada por la Ley No. 3985 de 1954, por lo que procede igualmente declarar la incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, a pedimento de parte o de oficio, antes de abocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual se le haya apoderado, por lo que procede que antes de proseguir el conocimiento de la presente causa disciplinaria, esta Suprema Corte de Justicia compruebe si tiene aptitud para conocer del caso.

Por tales motivos, Primero: Declara de oficio la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en primer grado de la acción disciplinaria seguida a la Dra. J.S. de R. por violación a los artículos 73 numerales 3 y 78 letra B de la Ley No. 821 de Organización Judicial; artículo 3 numerales 2 y 8 del Reglamento No. 6050 del año 1949 para la Policía de las Profesiones Jurídicas; Segundo: Ordena la declinatoria de la referida causa por ante el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República para los fines de lugar;

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.L.V., J.I.R., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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