Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 1999.

Número de resolución5
Fecha16 Abril 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces: J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada en materia de H.C., por la indicada Corte, el 16 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.P.R.N., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 17 de junio de 1998;

Visto el acto 533 de fecha 18 de junio de 1998 del Alguacil de Estrado de la Suprema Corte de Justicia, L.M., mediante el cual se notifica al recluso F.J.F.M., el recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 5353 del año 1914, sobre H.C., y sus modificaciones, y los artículos 1, 34 y 37 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 15 de la Ley 25-91, modificado por la Ley 156-97, dispone que cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo caso, será competencia de la Suprema Corte de Justicia en pleno el conocimiento del mismo;

Considerando, que en la sentencia recurrida en casación y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) Que el 14 de abril de 1993, F.J.F.M. (a) F.F. fue sometido por la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, acusado de tráfico de cocaína pura desde Suramérica hacia Estados Unidos, pasando por la República Dominicana; b) que apoderado de este proceso judicial, el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó una providencia calificativa marcada con el No. 41-94 del 11 de marzo de 1994, mediante la cual envió al tribunal criminal a F.J.F.M. (a) F.F., acusado de tráfico de drogas ilícitas; c) que la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, apoderada en virtud de un recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por el acusado, emitió el 3 de agosto de 1994, un auto de no ha lugar a favor del citado procesado; d) que no obstante la decisión de la Cámara de Calificación se mantuvo en prisión a F.J.F.M. (a) F.F., con el argumento de que existían otros procesos judiciales donde él figuraba como acusado de tráfico de cocaína y de lavado de dinero; e) que la Suprema Corte de Justicia fue apoderada de una acción de H.C., con el alegato de que F.J.F.M. (a) F.F. era víctima de prisión irregular; y este alto tribunal el 12 de julio de 1995, ordenó su libertad; f) que en acatamiento de esta sentencia de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República ordenó la libertad y el inmediato reapresamiento de F.J.F.M. (a) F.F., alegando que la Cancillería Dominicana había recibido de la Embajada de Estados Unidos en nuestro país, una solicitud de extradición del impetrante basada en la acusación de evasión de una cárcel federal e introducción de cocaína a Estados Unidos, acusación formalizada por un gran jurado de esa nación; g) que el 17 de enero de 1996, la Suprema Corte de Justicia ordenó la libertad de F.J.F.M. (a) F.F., por entender que se había aplicado al impetrante el mecanismo previsto por la Ley 489 del año 1969, para los casos de solicitudes de extradición de ciudadanos extranjeros, lo cual resulta improcedente por ser F.J.F.M. un ciudadano dominicano; h) que el 6 de febrero de 1996, el Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderado de una acción de H.C., ordenó la libertad de F.J.F.M. (a) F.F., mediante un fallo cuyo dispositivo se copia más adelante, el cual contiene la motivación siguiente: "en atención a que el impetrante está detenido más allá del plazo constitucional de 48 horas; y que no ha sido sometido a la acción de la justicia, y por ende ninguna autoridad judicial competente ha regularizado por escrito su detención o apresamiento"; i) que el 7 de febrero de 1996, el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Dr. R.P.A., tramitó una solicitud de reapertura de instrucción del proceso sobre violación a la Ley 50-88, del que originalmente había sido apoderado, en 1993, el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, donde figura F.J.F.M. como acusado, mediante el alegato de que habían surgido nuevos cargos, a la luz del artículo 136 del Código de Procedimiento Criminal; j) que el 16 de julio de 1996, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional envió al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional el oficio 444-bis del 7 de febrero de 1996, del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, donde se requiere a ese Juzgado la reapertura de la instrucción del proceso judicial contra F.J.F.M., basado en el argumento de que habían surgido nuevos cargos, consistentes en la localización de los testigos H.B. y D.J., quienes no habían sido oídos en esa fase de sustentación de los procesos criminales; k) que el 25 de septiembre de 1996, la Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó contra F.J.F.M. (a) F.F., el mandamiento de prevención No. 76-96; 1) que el 21 de octubre de 1996, la Corte de Apelación de Santo Domingo falló en materia de H.C., el proceso de que había sido apoderado en virtud de la apelación del abogado ayudante del Procurador General de esa Corte de Apelación, contra la sentencia de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional, disponiendo, este tribunal de segundo grado, la libertad del impetrante; m) que el 22 de octubre de 1996, el representante del ministerio público ante la Corte de Apelación de Santo Domingo, recurrió en casación la sentencia de ese tribunal de alzada del 21 de octubre de 1996; n) que el 24 de octubre de 1996, el alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, J.M.B., notificó mediante acto No. 470-96, al procesado F.J.F.M., el recurso de casación interpuesto por el ministerio público, contra la referida sentencia del 21 de octubre de 1996, de la Corte de Apelación de Santo Domingo; ñ) que esta Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de febrero de 1998, casó el fallo de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo de fecha 21 de octubre de 1996, por haberse comprobado la violación a la Ley 62-86 que impone la obligatoriedad de integrar las Cortes de Apelación con la totalidad de sus miembros, cuando conocen en materia de H.C. casos relacionados con la Ley sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas, No. 50-88; o) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, como tribunal de envío, dictó el 16 de junio de 1998 una sentencia en materia de H.C., la cual fue recurrida en casación el 17 de junio de 1998 por el Procurador General de esa Corte, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible el recuso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 1996, por el Dr. E.J.S.O., abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 6 de febrero de 1996, por falta de calidad del recurrente y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de Habeas Corpus incoado por el nombrado F.J.F.M., por órgano de sus abogados representantes, por haber sido instrumentado con los cánones procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo del precitado recurso en atención que el susodicho impetrante F.J.F.M., está detenido más allá del plazo constitucional de 48 horas, y que no ha sido sometido a la acción de la justicia y por ende ninguna autoridad judicial competente ha regularizado por escrito su detención o apresamiento; se ordena como al efecto ordenamos su inmediata puesta en libertad, se declara este proceso libre de costas'; SEGUNDO: Se declara el procedimiento libre de costas";

Considerando, que en síntesis el Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, alega en su memorial lo siguiente: Incorrecta apreciación de los hechos; Errónea aplicación del derecho y Ausencia de motivos; y en el desarrollo de sus argumentos, el Procurador de la Corte a-qua expone: "La sentencia a cuya anulación tiende el contenido del presente memorial debe ser casada, en atención a que los jueces que emitieron el fallo impugnado, incurrieron en una incorrecta apreciación de los hechos y no ponderaron los documentos aportados al debate, como lo es el mandamiento de prevención No. 76-96, dado por la Dra. F.C.M., Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 1996, obviamente con posterioridad a la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 6 de febrero de 1996";

Considerando, que el escrito de defensa de la parte recurrida, suscrito por su abogado apoderado, sostiene que es suficiente la motivación dada por la Corte a-qua para pronunciar su sentencia; y que no procedía examinar las piezas señaladas por el Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en razón de tratarse de documentos aportados en fotocopias y sin estar registrados;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio la siguiente motivación: "Que en el caso de la especie se trata de un recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.S.O., abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en contra de la sentencia dictada, en fecha seis (6) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, en materia de H.C., cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia"; "Que el artículo 202 del Código de Procedimiento Criminal establece: "que la facultad de apelar corresponde: 1ro. a las partes procesadas o responsables, 2do. a la parte civil, en cuanto a sus intereses civiles solamente; 3ro. al Fiscal del Tribunal de Primera Instancia; 4to. al Procurador General de la Corte de Apelación"; "Que si bien es cierto que tanto el Procurador Fiscal como el Procurador General de la Corte de Apelación tienen la facultad de recurrir en apelación; cierto es también que tal facultad no le ha sido conferida a sus abogados ayudantes, por lo que al éstos interponer, no sólo recurso de apelación, sino también cualquier otro recurso deberán hacerlo a nombre y representación del titular bajo cuyas ordenes ejerzan sus funciones; o por el contrario, encontrarse ejerciendo interinamente las funciones del titular; salvo el caso excepcional en que los sustitutos de los procuradores fiscales pueden realizar todos los actos relativos al ejercicio de la acción pública bajo la dirección inmediata de los respectivos titulares, en los casos en que éstos los encarguen de tal cometido"; "Que el artículo 2, ordinal 1ro. de la Ley No. 1822 del 16 de octubre de 1948, sobre sustitución de miembros del ministerio público, dice que es una atribución de los abogados ayudantes, ejercer, de pleno derecho, las funciones del titular, cuando éste se encuentre imposibilitado temporalmente para actuar, por causa de enfermedad, licencia o cualquier otro impedimento"; "Que como se evidencia, el recurso de apelación de que se trata fue interpuesto por el abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, sin que se haya podido establecer, por no existir constancia, de que éste estuviera ejerciendo de pleno derecho las funciones del titular, por encontrarse el mismo en licencia o temporalmente inhabilitado para actuar"; "Que así analizado el caso que nos ocupa, exclusivamente en lo atinente a la validez o no del recurso de apelación de que se trata, es evidente que procede declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por falta de calidad del recurrente";

Considerando, que si bien es cierto, como argumenta en su memorial el representante del Ministerio Público ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de S.P. de Macorís, que tiene base de sustentación la actual privación de libertad de F.J.F.M. (a) F.F., en razón de la existencia del mandamiento de prevención 76-96 emanado el 25 de septiembre de 1996 de la Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional como consecuencia de la reapertura de instrucción solicitada por el Ministerio Público, quien presentó, amparado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Criminal, a dos nuevos testigos que declararon contra el procesado, no es menos cierto que, en el presente proceso en materia de Habeas Corpus, la Corte de referencia estaba en el deber, en primer término, de examinar si el recurso de apelación que apoderó al tribunal de segundo grado fue interpuesto dando cumplimiento a las normas procesales para -en consecuencia- determinar si estaba esa Corte en condiciones legales de pasar a analizar las piezas y documentos del proceso, por lo que, en consecuencia, el presente recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís contra la sentencia del 16 de junio de 1998 de esa Corte, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Se declara el proceso libre de costas, en virtud de la ley sobre la materia; Tercero: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Magistrado Procurador General de la República.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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