Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 1999.

Fecha22 Septiembre 1999
Número de resolución5
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.C.J. y compartes, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.L., abogado de los recurrentes P.E.C.J. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. N.R.H.P., abogado de los recurridos E.C.N. y S.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 1998, suscrito por los Dres. S.O.H.G., M. de J.M.H. y O.M.H., abogados de los recurrentes P.E.C.J. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 1998, suscrito por los Dres. Bienvenido L.G. y C.J.R., abogados de los recurridos E.C.N. y S.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 24 de enero de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza, como al efecto rechaza, por improcedente e innecesario, el pedimento formulado por los descendientes de B.C., consistente en la verificación de firma; SEGUNDO: Mantener, como al efecto mantiene, con todo su vigor jurídico, los certificados de títulos expedidos a nombre de S.C. y E.C.N.; TERCERO: Confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes, los actos que se impugnan, por comprobarse que se ajustan a los textos legales; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, al Registrador de Títulos del Departamento del Seybo, cancelar y anular la oposición interpuesta mediante acto No. 124, de fecha 13 de junio de 1991, por el ministerial J.C.A., quedando la porción H de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, libre de esta carga o gravamen; QUINTO: Ordenar, como al efecto ordena, la ejecución de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los sucesores de B.C.N., intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 16 de octubre de 1992, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia, la medida de instrucción, solicitada por la parte apelante, representada por los Dres. C.O.H., M. de Js. M. y G. De la Cruz, tanto en sus conclusiones incidentales de audiencia, como en lo expuesto en su escrito de ampliación de conclusiones; SEGUNDO: Se ordena, la celebración de una nueva audiencia, a celebrarse ante este Tribunal Superior, en su local del primer piso del Tribunal de Tierras y Catastro Nacional, sito en la Av. Independencia, esquina General A.D. de esta ciudad (Feria), el día 3 de marzo de 1993, a las 10:00 horas de la mañana, para conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto por los Dres. S.O.H., M. de J.M.H. y G. De la Cruz, en fecha 20 de febrero de 1992, contra la Decisión No. 2, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, el 24 de enero de 1992, en relación con la Parcela No. 1, Porción H del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, y citar a todas las personas cuyos nombres figuran en el encabezamiento de la presente sentencia, para que comparezcan a dicha audiencia"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.C.J., contra la anterior sentencia, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 22 de febrero de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "UNICO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.E.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 16 de octubre de 1992, en relación con la Porción H de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo"; d) que en fecha 19 de junio de 1998, el Tribunal Superior de Tierras dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "a) Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación de fecha 20 de febrero de 1992, interpuesto por los señores P.E.C.J. y compartes, contra la Decisión No. 2, de fecha 24 de enero de 1992, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Parcela No. 1-Porción H, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; b) Acoge, en parte y rechaza en parte, las conclusiones de los Dres. C.A.P.R., D.T.A., Carmen Lora Iglesia y P.J.; c) Confirma, con la modificación del dispositivo, indicada en las motivaciones de la presente sentencia, la Decisión No. 2, de fecha 24 de enero de 1992, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la Parcela No. 1-Porción H del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo será en lo adelante como sigue: PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente e innecesario, el pedimento formulado por los descendientes de B.C., consistente en la verificación de firma; SEGUNDO: Mantener, como al efecto mantiene, con todo su vigor jurídico, los certificados de títulos expedidos a nombre de S.C. y E.C.N.; TERCERO: Confirmar, como al efecto confirma, en todas sus partes, los actos que impugnan, por comprobarse que se ajustan a los textos legales; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, cancelar y anular la oposición interpuesta mediante acto número 124 de fecha 13 de junio de 1991, por el ministerial J.C.A., quedando la porción H de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, libre de esta carga o gravamen";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial introductivo del recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, al ser denegado el experticio de las firmas, solicitado tanto ante el Tribunal a-quo, como ante el Tribunal a-qua; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, al tomar en consideración aspectos y circunstancias nada relevantes; Tercer Medio: Falta de base legal, al dar una incorrecta aplicación del artículo 72 de la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el recurrente alega, en síntesis, que las impugnaciones a los dos actos de venta se han hecho bajo el fundamento de que las firmas del supuesto vendedor, B.C., no fueron estampadas de su puño y letra por él, porque aparte del apellido N. que le agregaron, las características de los giros y trazos que se observan en la misma, difieren marcadamente de su legítima y auténtica firma; que conforme lo demuestran el acta de nacimiento, fé de bautismo y la cédula de identificación personal, el finado B.C., era hijo de los señores E.C. y Desideria de Jesús, en tanto que su hermano E., era hijo de E.C. y de A.N., de donde posiblemente se infiriera que B., por ser hermano de E. llevaba también el apellido N.; que el recurrente solicitó a los jueces del fondo, que ordenaran un experticio para que no quedasen dudas sobre la no autenticidad de las firmas estampadas en ambos documentos y que en ambos grados dicha medida fue rechazada, con lo que se violó el derecho de defensa del recurrente; pero,

Considerando, que en relación con lo que se alega en ese primer medio del recurso, en la sentencia impugnada se expresa que contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Tierras que rechazó la medida de instrucción solicitada por el señor P.E.C.J., éste interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia del 22 de febrero de 1995; que como esa sentencia no es susceptible de ningún recurso, es evidente que dicho fallo adquirió la autoridad de la cosa juzgada; que, por tanto, el Tribunal a-quo no podía variar lo así fallado porque con ello incurría en violación del artículo 1351 del Código Civil, por lo que al rechazar la misma medida que a pesar de haber sido irrevocablemente desestimada le fue nuevamente propuesta, no ha violado con ello el derecho de defensa de los recurrentes, por lo que el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, los recurrentes alega en resumen que se han desnaturalizado los hechos, porque el Tribunal a-quo en interés de justificar la autenticidad de la firma estampada en los dos actos de venta impugnados, ha expresado en su sentencia que B.C.N., era el auténtico nombre del vendedor, no obstante haber alegado los recurrentes que a dicho finado no le correspondía el apellido N., lo que se establecía por su cédula de identidad personal, la que no tuvo a la vista el Dr. A.R.M., notario que legalizó ambas ventas; que en el expediente fueron depositados tres actos de venta más, relativos a la Parcela No. 1, Porción R, del D. C. No. 3, del municipio de Higüey, con la finalidad de establecer que las firmas que aparecen en los dos actos de venta impugnados no corresponden a la del finado B.C.; que esos documentos de comparación, así como el acta de nacimiento, la fe de bautismo y la cédula de identidad personal de dicho señor no fueron tomados en cuenta por el Tribunal a-quo, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que, del estudio del presente expediente se establece que originalmente, el señor B.C.N., era propietario de la Porción H, de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, amparada por el Certificado de Título No. 71-9, expedido por el Registrador de Títulos de S.P. de Macorís; que, libre y voluntariamente en fecha 18 de mayo de 1973, vendió al señor E.C.N., por acto bajo escritura privada, una porción de terreno y sus mejoras, con una extensión superficial de 177 tareas, 96 varas comuneras y 42.50 decímetros cuadrados, legalizadas las firmas por el notario público de los del número para el municipio de Higüey, Dr. A.R.M.; que, asimismo se establece que el referido señor B.C.N., conviene en vender por acto de venta bajo escritura privada, de fecha 30 de junio del año 1972, al señor S.C., una porción de terreno con una extensión superficial de 9 Has., 87 As., 31 Cas., 5 decímetros cuadrados, dentro de la Porción H de la Parcela No. 1, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, cuyas firmas fueron legalizadas por el notario público de los del número del municipio de Higüey, Dr. A.R.M.; esta porción de terreno como la anterior estaba amparada por el Certificado de Título No. 71-9, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; que, los señores P.E.C. y demás hermanos, hijos del finado B.C.N., niegan que su padre haya realizado venta alguna a los señores E.C.N. y S.C. y sustentan su afirmación en el hecho de que las copias de los actos depositados, a nombre de B.C. le agregaron el apellido N., que según sus alegatos, nunca lo usó en vida; que, como una prueba de sus afirmaciones, depositaron copias de otras ventas que B.C. había efectuado en otras oportunidades a distintas personas, en la ciudad de Higuey, entre las cuales figura la que le hiciera a H.A.G.M. y la que le hiciera a C.C.R., en abril de 1971 y diciembre de 1975, en ambas, el vendedor utilizó su nombre completo y el segundo apellido N.; que, por otra parte, este Tribunal Superior observa que, en ocasión del fallecimiento de la señora Amelia Núñez Vda. C. y con la finalidad de recibir su parte hereditaria, el señor B.C.N., es en esa oportunidad la parte mas diligente, hace la declaración jurada e inventario para fines de pago del impuesto sucesoral, en fecha 24 de febrero de 1970, firmando ante el notario la indicada declaración, bajo su auténtico nombre de B.C.N., situación esta que destruye la inconsistente afirmación del no uso del apellido N.; que, asimismo el Tribunal observa con no menos sorpresa los hechos siguientes: las ventas que se pretenden negar fueron hechas en fecha 30 de junio del año 1972 y 18 de mayo del año 1973 y B.C.N., vendedor fallece según acta de defunción, expedida legalmente, el día 3 de diciembre del año 1980, siete u ocho años después de haber vendido, equivale decir que en ese período vivió tranquilamente, sin protestar por la ocupación de los terrenos cedidos en venta a E.C.N. y S.C., y es en febrero de 1991, más de 13 años, cuando sus continuadores jurídicos, por intermedio de los Dres. S.O.H., G. De la Cruz y M. de Js. M.H., reaccionan demandando la nulidad de los actos de referencia, con la única finalidad de que dichos terrenos entren de nuevo a su patrimonio, entendiendo este tribunal que los motivos esgrimidos por los dichos herederos no tienen asidero legal de sustentación";

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el Tribunal a-quo formó su convicción en el conjunto de los medios de prueba que fueron administrados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que los recurrentes llama desnaturalización, no es más que la soberana apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere la sentencia en los motivos que se acaban de copiar; que el hecho de que para decidir el asunto no se fundara en los documentos a que se refiere los recurrentes en su memorial de casación, no constituye una desnaturalización, pues esa apreciación entra también dentro del poder soberano que los jueces tienen en relación con las pruebas que le son sometidas, según se dijo antes; que por todas esas razones el segundo medio del recurso carece también de fundamento y debe desestimarse;

Considerando, que en el desenvolvimiento del tercer medio, los recurrentes, después de criticar la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, que sobre el recurso de casación por ellos interpuestos fue dictada el 22 de febrero de 1995, rechazando el mismo, alega que al apoyarse el Tribunal a-quo en esa decisión de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en violación del artículo 72 de la Ley de Registro de Tierras, al rechazar una medida que en buen derecho debió ser ordenada, por lo que la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que en el penúltimo considerando de la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo expresa lo siguiente: "Que, en cuanto se refiere a la verificación de firma o designación de peritos propuesta originalmente por los apelantes, éste tribunal de alzada no tiene que abundar sobre el asunto, dada la circunstancia de que se remite a la sentencia que en ese sentido dictara la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de febrero de 1995, rechazando el recurso interpuesto por los apelantes, contra la Decisión No. 9, dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de octubre de 1992, desestimando la medida solicitada";

Considerando, que por lo que se acaba de copiar es evidente que al haberle sido rechazado a los recurrentes por sentencias de fechas 24 de enero de 1992 y 16 de octubre de 1992, dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y el Tribunal Superior de Tierras respectivamente, el pedimento tendente a que se designaran peritos que procedieran a la verificación de la firma de B.C., basándose en que en el expediente existían elementos de juicio suficientes para resolver el caso y haberles sido también rechazado el recurso de casación interpuesto contra la indicada decisión del Tribunal Superior de Tierras, según sentencia de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 1995, y no procediendo contra ésta última ninguna vía de recurso, es indiscutible, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que por consiguiente, al rechazar el Tribunal a-quo la misma medida nuevamente solicitada por el recurrente no ha incurrido en las violaciones alegadas por él en el tercer medio de su recurso, el cual debe también desestimarse por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.E.C.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de junio de 1998, en relación con la Parcela No. 1-Porción H, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. Bienvenido L.G. y C.J.R., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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