Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2001.

Número de resolución5
Fecha24 Abril 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida a la Licda. M.A.F.A., notario público del municipio de Santiago;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la Licda. M.A.F.A., en la declaración de sus generales de ley;

Oído al Lic. P.A.M.S., ratificando las calidades dadas en audiencia anterior, en representación de la Licda. M.A.F.A.;

Oído al abogado de los querellantes Dr. R.A.V. en sus generales de ley, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 031-52546, con domicilio y residencia en la calle 16 de agosto No. 100 altos, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, en representación de A.G. y compartes;

Oído al abogado ayudante del Procurador General de la República en la exposición de los hechos;

Oído a los testigos M.E.M.C.E., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 031-0357856-7, con domicilio y residencia en la calle E.S.N. 85 de Santiago; C.Y.J.P., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, cédula de identidad y electoral No. 031-0216797-4 con domicilio y residencia en la calle 14 esquina calle 15, casa No. 1, Valle Verde, Santiago; A.A.D.C., dominicano, mayor de edad, casado, trabajador independiente, cédula de identidad y electoral No. 031-0025162-2 con domicilio y residencia en la carretera Luperón No. 133, Gurabo, Santiago, quienes prestaron el juramento de ley;

Oído al abogado ayudante del Procurador General de la República decir a la Corte que estamos ante un sometimiento disciplinario seguido contra la Licda. M.A.F.A., imputada de irregularidades en el ejercicio de sus funciones;

Oído a los testigos arriba nombrados en sus declaraciones; O. a la Licda. M.A.F.A., prevenida, en sus declaraciones;

Oído al abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la República, en sus consideraciones y dictaminar: "Que sea descargada a la Licda. M.A.F.A. de la prevención de faltas en el ejercicio de su condición de notario público de Santiago, puesto que no se ha probado la comisión de esas faltas en ocasión de la instrumentación del pagaré notarial de fecha 4 de junio de 1999, en el que intervinieron las Sras. E.M.C.E. y la Licda. C.Y.J.;

Oído al Dr. R.A.V., abogado de los querellantes en sus consideraciones y concluir: "Que sancionéis disciplinariamente a la Licda. M.A.F.A. en su condición de notario público de los del número del municipio de Santiago, por las actuaciones como notario público en la instrumentación del acto supuestamente otorgado por E.C.E., sin número, de fecha 1ro. de junio de 1999 y registrado el 1ro. de octubre de 1999, y que sirvió de base para el procedimiento irregular de embargo inmobiliario perseguido por C.Y.J. y en perjuicio de la Sra. A.G. y compartes, y de igual manera dejamos abierta la continuación de acción contra el Licdo. R.D.P. quien desempeñó la función de Juez y decisión del procedimiento de embargo inmobiliario; dando constancia de que la acción contra la Licda. M.A.F.A. y R.D.P. se limitan a la primera como notario público y al segundo como Juez Suplente de la Cámara Civil de la Tercera de Santiago, solicitudes éstas que no entrañan otras acciones por vías civiles, penales y disciplinarias ante los tribunales ordinarios, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y la Suprema Corte de Justicia en virtud de la Ley No. 111 que rige el otorgamiento de los exequátur de los profesionales del derecho, solicitamos un plazo de 15 días para ampliar y motivar los presentes pedimentos. Es de justicia";

Oído al Dr. P.A.M.S., abogado de los defensa de la prevenida en sus consideraciones y concluir: "Primero: Comprobando y declarando al efecto: A.- Que el acto que fundamenta la acción de los señores L.G., en perjuicio de la exponente lo es el sin número de fecha 4 de junio de 1999, instrumentado auténticamente por la notario público para el municipio de Santiago, L.. M.A.F.A., debidamente registrado por ante la Conservaduría de Hipotecas del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Santiago, en fecha 1ro. de octubre de 1999, y expedida su primera y única compulsa el día 4 del indicado mes y año; B.- Que el indicado acto, contentivo de un pagaré auténtico por deuda contraída a honorarios profesionales adeudados por la señora E.M.C.E., en provecho de la Licda. C.Y.J., de ningún modo, y bajo ninguna circunstancia crea obligación, o algún tipo de vinculación jurídica entre aquellas personas y los señores L.G., como impropiamente se ha hecho aparentar a esta Suprema Corte de Justicia, por lo que ha podido servir como título ejecutorio frente a los indicados señores, ni a favor ni en contra, por la sencilla razón de que, y como expresáramos precedentemente, los mismos no son parte ni activa ni pasiva en el indicado acto; Segundo: En consecuencia declarando inadmisible e irrecibible por falta de calidad e interés, la acción disciplinaria incoada por los señores L.G., en perjuicio de la Notario Público, L.. M.A.F.A., al tenor de lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Gaceta Oficial No. 9478, del 12 de agosto de 1978, y los artículos 1165 y 1134 del Código Civil Dominicano; Tercero: C. a la concluyente un plazo de quince (15) días para ampliar los pedimentos aquí contenidos, y uno de igual amplitud para replicar los que pueda producir la parte querellante; Cuarto: Asignándole a los pedimentos aquí contenidos, dado su carácter de fin de inadmisión, un carácter previo y perentorio, al tenor del principio jurisprudencial, sustentado por esta honorable Suprema Corte de Justicia en múltiples decisiones, cuando ha expresado que "...cuando se les plantea a los jueces un medio de inadmisión o una excepción de incompetencia, éstos están obligados a examinar este pedimento con prioridad a la iniciación de la causa" (S.C.J. 22 de noviembre de 1985, B. J.)"; Resulta que por sentencia del 7 de diciembre del 2000, dictada en relación con este asunto, se dispuso lo siguiente: "Primero: Se acogen los pedimentos formulados por el representante del ministerio público en el sentido de que se reenvíe la presente causa disciplinaria seguida a la Licda. M.A.F.S., a fin de darle oportunidad de estudiar el expediente, así como del abogado de la prevenida L.. M.A.F.A., de que sean citados como testigos las Sras. E.M.C.E., L.. C.Y.J.; Segundo: Se fija la audiencia disciplinaria en cámara de consejo para el día dieciséis (16) de enero del 2001, a las nueve (9) horas de la mañana, para conocimiento de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, representadas y al Sr. A.A.D.C.; Cuarto: Se pone a cargo del ministerio público, la citación de las personas antes indicadas"; Resulta que en la fecha indicada por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero del 2001, la causa fue reenviada disponiéndose lo siguiente: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la causa disciplinaria en Cámara de Consejo seguida a la Licda. M.A.F.A., notario público del municipio de Santiago; Segundo: Se concede un plazo de quince (15) días al abogado querellante Dr. R.A.V. para producir escrito ampliatorio de sus conclusiones, al vencimiento del cual, se concede un plazo de igual duración, quince (15) días, al abogado de la prevenida, D.P.A.M.S. a los fines de replicar; Tercero: Se fija la audiencia pública del veinticuatro (24) de abril del 2001, a las nueve (9) horas de la mañana, para la lectura del fallo indicado; Cuarto: La presente sentencia vale citación para las partes presentes";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 301 del 18 de junio de 1964: "Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de Quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por falta para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público";

Considerando, que resulta de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, que el presente sometimiento ha sido efectuado con el fin de que la Licda. M.A.F.A. sea sancionada disciplinariamente por esta Suprema Corte de Justicia en funciones de Cámara Disciplinaria;

Considerando, que los querellantes fundamentan su instancia en que hecho de que la notario público instrumentó un pagaré notarial que sirvió de base para iniciar un procedimiento irregular de embargo inmobiliario, pero;

Considerando, que en el desarrollo de la instrucción del caso no ha podido articularse ni probarse por ante esta corte que el referido pagaré, como tal adolece de vicios que impliquen falta alguna en el ejercicio de las funciones de notario público de la Licda. M.A.F.A.; Por tales motivos y vistos los artículos 8, 16 y 61 de la Ley 301 del 19 de junio de 1964, la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Consejo Disciplinario, administrando justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la Ley; Falla: Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público; y en consecuencia, se descarga a la Licda. M.A.F.A., notario público del municipio de Santiago, por no haberse comprobado falta alguna en el ejercicio de sus funciones de notario público; Segundo: Se ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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