Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2001.

Número de resolución5
Fecha21 Noviembre 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por F.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0004169-8, domiciliado y residente en la calle Caracol No. 11, sector M.N., de esta ciudad, preso en la cárcel de Najayo; D.T.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 121-0001264-5, domiciliado y residente en la calle Padre Boil No. 52, municipio de La Isabela, provincia de Puerto Plata, preso en la cárcel de Najayo y N.F.Y.T., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 21430, serie 55, domiciliado y residente en la calle 9 casa No. 5, sector Alma Rosa, de esta ciudad, preso en la cárcel del kilómetro 15 de Azua;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los impetrantes en sus generales de ley;

Oído a los Alcaides de las cárceles de Najayo y del kilómetro 15 de Azua, respectivamente, en sus generales de ley;

Oído a los Dres. J.E.P. y H.J.V. y los Licdos. J.B.M. y V.G.D.'O. quienes asisten en sus medios de defensa a los impetrantes en esta acción de habeas corpus;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos; Resulta, que el 22 de mayo del 2001 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Lic. V.G.D.B. a nombre y representación de F.A.L., N.F.Y. y D.T.P., la cual termina así: "Primero: Que dictéis auto de habeas corpus a favor de los impetrantes F.A.L., N.F.Y. y D.T.P., fijando la fecha en que deberá conocerse; Segundo: Que en cuanto al fondo, ordenéis la puesta en libertad de los impetrantes señores F.A.L., N.F.Y. y D.T.P. por entender que los mismos se encuentran guardando prisión de manera ilegal e inconstitucional; Tercero: Que las costas sean declaradas de oficio por ser un procedimiento especial"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de octubre del 2001 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que los señores F.A.L., N.F.Y. y D.T.P. sean presentados ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día diez (10) del mes de octubre del año 2001, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de Cárcel Preventiva de Najayo, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a los señores F.A.L., N.F.Y. y D.T.P., se presente con dichos arrestados o detenidos si los tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlos en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Preventiva de Najayo, por diligencias del Ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 10 de octubre del 2001 el Ministerio Público concluyó de la siguiente manera: "Que se reenvíe la causa seguida a los impetrantes para otra fecha, con la finalidad de poder obtener el expediente de fondo, con el cual el Ministerio Público virtualmente podría satisfacer el requerimiento que consagra a su cargo en el ordinal tercero del mandamiento de habeas corpus de fecha 1ro. de octubre que se corresponde con la especie"; Resulta, que los abogados de la defensa concluyeron, ante el pedimento del Ministerio Público, lo siguiente: " No nos vamos a oponer al dictamen del Ministerio Público"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de deliberar falló: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a los impetrantes F.A.L., N.F.Y. y D.T.P., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente acción, a fines de obtener el expediente contentivo de las acusaciones formulabas contra los impetrantes, al cual no se opusieron los abogados de la defensa; Segundo: Se fija la audiencia pública del día veinticuatro (24) de octubre del 2001, a las nueve horas de la mañana, para su continuación; Tercero: Se ordena a los alcaides de las cárceles públicas de Najayo, San Cristóbal y del km. 15 de Azua, la presentación de los impetrantes a la audiencia antes indicada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 24 de octubre del 2001, el representante del Ministerio Público concluyó de la siguiente manera: "Que se reenvíe la audiencia para otra fecha con el objeto de estudiar el expediente contentivo de las acusaciones existentes contra los impetrantes y poder derivar de dicho estudio, emitir los requerimientos que fueren de derecho, requeridos al Ministerio Público en el ordinal tercero del mandamiento de habeas corpus que fuera emitido para conocer del presente asunto. Y haréis justicia"; Resulta, que los abogados de la defensa concluyeron, ante el pedimento del Ministerio Público, lo siguiente: " Nos oponemos al pedimento del Ministerio Público; que se rechace en todas sus partes"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de deliberar, falló como dice a continuación: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a los impetrantes F.A.L., N.F.Y. y D.T.P., en el sentido de que sea reenviado el conocimiento de la presente acción, a los fines de estudiar el expediente contentivo de las acusaciones formulabas contra los impetrantes y poder determinar y realizar los requerimientos necesarios para el conocimiento del presente mandamiento, al que se opusieron los abogados de la defensa; Segundo: Se fija la audiencia pública del día siete (7) de noviembre de 2001, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público realizar los requerimientos de lugar; Cuarto: Se ordena a los alcaides de las cárceles públicas de Najayo, S.C., y del Km. 15 de Azua, la presentación de los impetrantes a la audiencia antes indicada; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 7 de noviembre del 2001, la Corte procedió de la manera indicada al inicio de la presente sentencia, y ante la cual concluyó el Ministerio Público de la siguiente forma: "Vamos a dictaminar in limine litis: Que se declare o pronuncie la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la presente acción constitucional de habeas corpus incoada o impetrada por los señores F.A.L., N.F.Y. y D.T.P., en razón de que el tribunal por ante el cual se siguen las actuaciones relacionadas con las acusaciones existentes y formuladas contra los mencionados impetrantes es la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega conforme a la resolución de fecha 8 de octubre del 2001 de la honorable Suprema Corte de Justicia que declina y apodera a la misma del expediente de fondo que contiene las acusaciones contra dichos impetrantes; cuestión que por demás deviene comprobada de la ponderación del auto No. 1538 de fecha 23 de octubre del 2001 emitido por el Juez Primer Sustituto del Presidente de dicha Cámara Penal de la mencionada Corte de Apelación mediante el cual fija la vista de la causa para la audiencia del 23 de marzo del 2002 a las nueve horas de la mañana para conocer del fondo del caso de que se trata y, finalmente, en virtud de que nadie

ha probado que la dicha Corte de Apelación apoderada haya rehusado o se haya negado, en momento alguno, a librar mandamiento de acción constitucional de habeas corpus a favor de los señores impetrantes mencionados y que las costas se declaren de oficio. Y haréis justicia"; Resulta, que los abogados de la defensa, en cuanto al dictamen del Ministerio Público, concluyeron de la manera que se indica a continuación: "Que se rechace en todas sus partes el dictamen del Ministerio Público y se continúe conociendo el mandamiento de habeas corpus; bajo reservas"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que este tribunal se declare incompetente para conocer de la acción constitucional de habeas corpus seguida a los impetrantes F.A.L., N.F.Y. y D.T.P., al que se opuso la defensa, para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintiuno (21) de noviembre del 2001, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena a los alcaides de las cárceles públicas de Najayo, S.C., y el Km. 15 de Azua, la presentación de los impetrantes a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes y de advertencia a los abogados";

Considerando, que el Abogado Ayudante el Magistrado Procurador de la República en su dictamen ha solicitado la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia en razón de que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 5353 sobre Habeas Corpus, cuando el mandamiento de arresto, de conducencia o de prisión sean dictados por funcionarios con capacidad para expedirlos, el tribunal competente es aquel donde se siguen las actuaciones, que en la especie es la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, la que incluso tiene fijado el conocimiento del fondo para el 25 de marzo del 2002, así como que nadie ha probado que ésta última haya rehusado conocer de una instancia de habeas corpus en favor de los impetrantes;

Considerando, que en efecto, lo primero que debe examinar el tribunal en todo proceso e instancia judicial de que se encuentre apoderado, es su propia competencia para conocer o no del asunto, y de modo particular cuando se trata, como en la especie, de una cuestión de carácter constitucional y, por consiguiente de orden público;

Considerando, que el artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, de 1914, establece las siguientes reglas de competencia: "Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el juez de primera instancia del distrito judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el juez de primera instancia del lugar en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate; Segundo: Cuando se trate de casos que proceden de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier juez";

Considerando, que en la documentación que reposa en el expediente, consta lo siguiente: a) que los impetrantes F.A.L. y D.T.P., se encuentran presos en la Cárcel de Najayo, provincia de San Cristóbal y N.F.Y.T. en la cárcel del Km. 15 de Azua imputados de violar la Ley No 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que sometidos a la acción de la justicia por los referidos cargos, la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional descargó a los impetrantes por falta de indicios y pruebas en su contra, mediante sentencia No. 79 del 21 de febrero del 2001; c) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional el día 23 de febrero del 2001, y el día 26 del mismo mes y año por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, respectivamente; d) que para conocer del recurso de apelación, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Santo Domingo, la cual solicitó el 1ro de mayo del 2001 su inhibición en pleno para conocer dicho expediente, en razón de haber conocido antes de otros casos que tienen conexidad con el presente; e) que con motivo de esa inhibición, la Suprema Corte de Justicia ordenó la declinatoria a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal; d) que, de igual manera, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de septiembre del 2001, se inhibió en pleno, para conocer de dicho expediente, porque lo había conocido como tribunal de envío, con motivo de un recurso de apelación incoado contra la sentencia del 23 de octubre del 1996, sobre habeas corpus, que ordenó la libertad de C. delC.M. y mantuvo en prisión a C.A.L.F., sometidos ambos a la justicia conjuntamente con los hoy impetrantes; e) que, por último, mediante Resolución del 8 de octubre del 2001, la Suprema Corte de Justicia, declinó el expediente que nos ocupa a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en donde se fijó audiencia para conocer del fondo de la inculpación para el día 25 de marzo del 2002;

Considerando, que conforme al supraindicado artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, para estatuir en primer grado sobre la legalidad de la prisión que sufren los impetrantes, le corresponde a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y no a la Suprema Corte de Justicia; que ésta tiene, en ciertos casos competencia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, pero es cuando al peticionario se le haya rehusado el mandamiento, tanto de parte del juez de primera instancia, como por la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, o en los casos en que estos tribunales se han desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación y estar la Suprema Corte de Justicia apoderada de un recurso de casación, o cuando ningún tribunal esté apoderado del asunto, o cuando el impetrante haya sido descargado o cumplido la pena que se le haya impuesto y la sentencia de descargo o condenatoria, según el caso, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que la circunstancia de que los jueces se inhiban del conocimiento de algún asunto que cursa ante sus tribunales o que hayan sido objeto de una recusación, no los desapodera del expediente a su cargo, hasta tanto el tribunal que deba conocer de éstos, decida; que en la especie, el hecho de que los jueces de las Cortes de Apelación de Santo Domingo y San Cristóbal, respectivamente, se inhibieron del conocimiento del recurso de apelación arriba indicado, no desapoderaba a dichos tribunales del referido expediente hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la inhibición planteada;

Considerando, que de igual manera, tal y como se ha expresado, no podría señalarse a la Suprema Corte de Justicia como el tribunal competente, en razón, de que independientemente de las declinatorias que ha decidido en su momento este Alto Tribunal, nunca ha estado apoderado del fondo de la inculpación; que en el caso que nos ocupa, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, resulta ser la competente, al ser el tribunal donde se siguen las actuaciones, por lo que la Suprema Corte de Justicia, no tiene en la especie capacidad legal para juzgar en primer grado acerca de la legalidad de la prisión de los imputados;

Considerando, que, por otra parte, tampoco existe constancia en el expediente, de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, apoderada del fondo de la inculpación, como se ha dicho, lo haya sido en primer grado de una acción de habeas corpus a favor de los impetrantes y, por consiguiente, mucho menos, que se haya rehusado expedir mandamiento de hábeas corpus en virtud del artículo 25 de la Ley 5353 de 1914 sobre Habeas Corpus;

Considerando, que por tratarse de una cuestión de competencia, procede que la Suprema Corte de Justicia disponga por ante cual tribunal se debe conocer el asunto e igualmente lo designe; Por tales motivos la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales siguientes: artículos 8 y 67, incisos 1 y 3 de la Constitución de la República y la Ley No. 5353 del 22 de octubre 1914 y sus modificaciones, sobre Habeas Corpus; FALLA: Primero: Declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en primer grado de la acción de hábeas corpus impetrada por F.A.L., D.T.P. y N.Y.T. y declina el conocimiento de la misma por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: J.S.I., E.M.E., H.A.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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