Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2000.

Fecha19 Enero 2000
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, taxista, cédula de identificación personal No. 29820, serie 18, domiciliado y residente en la calle República de Colombia, Edificio P-1-3, Los Jardines del Norte, de esta ciudad, el cual se encuentra arrestado en la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.);

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al ayudante del Magistrado Procurador General de la República, apoderar a la Corte y en la exposición de los hechos;

Oído al Lic. J.B.J. quien asiste en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus;

Oído las declaraciones del impetrante R.M.;

Oído al abogado de la defensa en la exposición de los medios de defensa y conclusiones que terminan así: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso constitucional de habeas corpus, por haber sido intentado de conformidad con las leyes que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo de dicho recurso, que ordenéis la puesta en libertad inmediata del impetrante R.M., por no haber cometido violación alguna a las leyes dominicanas que motiven su mantenimiento en prisión, y por las ya enunciadas violaciones a sus derechos individuales; Tercero: Que compenséis pura y simplemente las costas del procedimiento de conformidad con la ley";

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "En consideración a los artículos 11 y 12 del Tratado de Extradición, de los artículos 3 y 6 de la Convención de Viena (del 30 de diciembre de 1988), en atención a los artículos citados y 13 de la Ley 5353, que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso por cumplir con los requisitos legales; en cuanto al fondo, que se rechace por improcedente e infundado y declaréis el proceso libre de costas"; Resulta, que el 22 de noviembre de 1999 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Lic. J.B.J., a nombre y representación de R.M., la cual termina así: "Unico: Que os dignéis fijar la fecha de la audiencia en que se habrá de conocer del recurso constitucional de habeas corpus impetrado por R.M."; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 1999 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el señor R.M., sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día jueves dieciséis (16) del mes de diciembre del año 1999, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el oficial encargado de la Dirección Nacional de Control de Drogas, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor R.M., presente con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento ; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a R.M., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al director administrador de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 16 de diciembre de 1999, el representante del ministerio público hizo el siguiente pedimento in limine litis: "El reenvío para que se de cumplimiento al artículo 8 de la Ley 5353 y se cite al teniente coronel A.U.P."; y el abogado de la defensa concluyó: "Se solidariza con el dictamen del ministerio público y agregar: Se reenvíe el conocimiento de la presente audiencia a los fines que se ordene la comparecencia del mayor S.M.A., quien presta servicios en la Interpol, sección de la Dirección Nacional de Control de Drogas", decidiendo la Corte lo siguiente: "Primero: Se acogen los pedimentos formulados in limine litis por el representante del ministerio público y el abogado de la defensa, en la acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante R.M., en cuanto al pedimento relativo al teniente coronel A.U.P., a fin de dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 5353 sobre Habeas Corpus, y se ordena además, la comparecencia del mayor S.M.A., quien presta servicios a la sección de Interpol de la Dirección Nacional de Control de Drogas, a la audiencia pública que celebrará esta Corte el día veintinueve (29) de diciembre de 1999, a las nueve horas de la mañana; Segundo: Se ordena al teniente coronel A.U.P. o a la Dirección Nacional de Control de Drogas, lugar donde se encuentra detenido el impetrante, la presentación del mismo, a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes de advertencia al abogado"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 29 de diciembre de 1999, ante los pedimentos formulados por el representante del ministerio público y la defensa, la Corte decidió: "Primero: Se acoge el pedimento de reenvío formulado por el abogado de la defensa del impetrante R.M., al cual dio asentimiento el representante del ministerio público, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia, del 16 de diciembre del año en curso, en el sentido de ordenar la comparecencia del teniente coronel P.N.A.U.P., con el propósito de dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 5353 sobre Habeas Corpus; Segundo: Se fija la audiencia pública para el día doce (12) de enero del año 2000, a las nueve horas de la mañana, para la continuación de la causa y se ordena a la Dirección Nacional de Control de Drogas, la presentación del impetrante; Tercero: Esta sentencia vale citación para S.M.A. (mayor retirado) inspector de la D.N.C.D. y de advertencia al abogado; Cuarto: Se pone a cargo del ministerio público la ejecución de esta decisión"; Resulta, que fijada la audiencia para el 12 de enero del 2000, el impetrante y el ministerio público concluyeron en la forma que aparece copiado precedentemente, y la Corte decidió: "Primero: Se reserva el fallo de la presente acción constitucional de habeas corpus incoada por el impetrante R.M., para ser pronunciado en la audiencia pública que celebrará esta Corte el día diecinueve (19) de enero del 2000, a las nueve hora de la mañana; Segundo: Se ordena al teniente coronel P.N.A.U.P. o a la Dirección Nacional de Control de Drogas, la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada"; Resulta, que el fallo fue reservado para el día de hoy 19 de enero del 2000;

Considerando, que el impetrante se encuentra detenido en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), según ha quedado establecido en el plenario, desde el 11 de junio de 1999, a requerimiento de la Interpol, atendiendo una solicitud de extradición cursada por el gobierno de los Estado Unidos de América, como Estado requeriente, mediante Nota Diplomática No. 86 del 21 de junio de 1999, formulada con base en el Tratado de Extradición existente entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana desde 1909;

Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 4 de la Ley No. 489 de 1969 sobre Extradición, modificado por la Ley No. 278-98, del 29 de julio de 1998, el Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano cuando exista convenio de extradición entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano y esté consignado el principio de reciprocidad, como ocurre en la especie, y cuando la solicitud del Estado requeriente se refiera, entre otros casos, al tráfico ilícito de drogas y sustancia controladas, así como al lavado de dinero proveniente del narcotráfico, cubierto por la Convención de Viena de 1988, de la cual es signataria la República Dominicana, no es menos cierto que al tenor de los artículos XII del Tratado de Extradición antes mencionadas y X de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana, ratificada por resolución del Congreso Nacional No. 761, del 10 de octubre de 1934, la detención de la persona acusada y requerida en extradición, podrá serlo en virtud del mandamiento u orden de arresto preventiva dictado por autoridad competente según se dispone en el artículo XI del Tratado de Extradición citado, por un período que no exceda de dos meses, a fin de que el gobierno requeriente pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado, y si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado esta prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad;

Considerando, que en el expediente consta y fue objeto de debate en la instrucción de la causa, la documentación presentada como prueba legal de la culpabilidad del impetrante, a que se refiere el citado artículo XII del Tratado de Extradición antes mencionada; que entre las piezas y documentos aportados por el Estado requeriente figura la aludida nota diplomática con la cual se remite al Procurador General de la República la solicitud de extradición contra el impetrante, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, a la cual se anexa copia de la declaración jurada, traducida al español, prestada por R.A.F., Teniente Fiscal Federal del Distrito de New Jersey, el 29 de junio de 1999, en la cual explica y relata los pormenores de la causa No. 96-82 (NHP) seguida en el tribunal del Distrito Federal de Nueva Yersey, en la que los Estados Unidos de América, actúa contra R.M., y que concluye así: "Si regresa al Distrito de Nueva Jersey, R.M. será vuelto a poner en la cárcel en una penitenciaría o establecimiento designado para cumplir el resto de su sentencia que es aproximadamente de 5 años y 2 meses; que también figuran como pieza de convicción: a) Un acta de acusación del gran jurado en contra de R.M. del 5 de agosto de 1992, en la causa criminal No. 92-0486-CR, firmada por el Presidente del gran jurado, así como por R.M., Fiscal Federal y A.A., Teniente Fiscal Federal del Tribunal del Distrito Federal Sur de Florida; b) Decisión en una causa penal del Tribunal del Distrito Federal de Nueva Jersey del 23 de diciembre de 1992, firmada por S.M., Juez de la Corte Distrital de los Estados Unidos; c) Acusación del gran jurado, en la causa penal No. 92-82 (NHP) del 6 de febrero de 1996 del Distrito Federal de Nueva Jersey, firmada por la presidenta del gran jurado Faith s. Hochberg, Fiscal Federal; d) Auto de arresto del 14 de octubre de 1993 firmado por Hon. J.J.H., Juez Magistrado del Distrito Federal de Nueva Jersey; e) Interrogatorio practicado el 1ro. de septiembre de 1999, por la Licda. G.C.G., abogada ayudante del Procurador General de la República, al impetrante R.M., en el que éste declara que tuvo la oportunidad de visitar la ciudad de Cali, Colombia, y luego de regreso a Estados Unidos llevaba consigo en el estómago heroína; que de igual manera consta en el expediente el oficio No. 7956 del 19 de julio de 1999, en virtud del cual el Procurador General de la República, requiere al Director de la Dirección Nacional de Control de Drogas, la conclusión y arresto de R.M., así como el oficio No. 12293 del 11 de noviembre de 1999, del Procurador General de la República al Presidente de la República, remitiendo, con las piezas justificativas, su dictamen favorable para que el impetrante, sea extraditado a los Estados Unidos de América, a fin de que concluya la pena de prisión que le fue impuesta en el proceso criminal No. 92-486 del 5 de agosto de 1992 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida;

Considerando, que el impetrante solicita declarar nula y sin ningún valor ni efecto legal la orden de arresto dictada en su contra por el Procurador General de la República, por no haberse aportado las pruebas y evidencias que fundamentan la misma, las cuales debieron ser sometidas dentro del plazo de sesenta días previsto por el artículo XII del Tratado de Extradición que rige entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana;

Considerando, que el Procurador General de la República, en virtud del Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia y de la Ley No. 489 de 1969, modificada por la Ley No. 278, de 1998, es autoridad competente para dictar mandamiento u orden preventiva de arresto para los casos previstos en dicho convenio o tratado y en la señalada ley; que el arresto deviene ilegal, como lo expresa el artículo XII del tratado, si transcurrieren dos meses desde la detención, sin que el Estado requeriente aportare la prueba legal de la culpabilidad de la persona cuya extradición se persiga; que la ponderación por el tribunal de tales pruebas se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación y los indicios y elementos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio que juzga esa culpabilidad, para lo cual tampoco tiene capacidad el juez de habeas corpus;

Considerando, que al momento en que se juzga la presente acción de habeas corpus, consta en el expediente formado con motivo de este asunto, las piezas y documentos depositados por el ministerio público mencionados mas arriba, los que, a juicio de esta Corte, constituyen la prueba de la culpabilidad que es requerida por el artículo XII del Tratado de Extradición en virtud del cual se hace el pedimento; que como el término de dos meses que establece este texto del tratado para el aporte de las pruebas por el Gobierno que pide la extradición no es un plazo fatal o perentorio, mientras el afectado no requiera que se juzgue la regularidad o ilegalidad de su arresto, el Estado requeriente es hábil para someter la prueba de la culpabilidad; que como en la especie, los elementos de prueba sobre los indicios que sustentan la acusación, integran el expediente, como se ha visto, y han sido objeto de debate, procede, aunque hayan transcurrido más de dos meses de la detención del impetrante, desestimar, por improcedente, la presente acción de habeas corpus;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia tiene en ciertos casos competencia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, pero es cuando al peticionario se le haya rehusado el mandamiento, tanto de parte del juez de primera instancia, como por la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, o en los casos en que estos tribunales se han desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación y estar la Suprema Corte de Justicia apoderada de un recurso de casación, o cuando ningún tribunal esté apoderado del asunto, como ocurre en la especie, o cuando el impetrante haya sido descargado o cumplido la pena que se le haya impuesto y la sentencia de descargo o condenatoria, según el caso, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que el habeas corpus es un amparo destinado exclusivamente a proteger, entre los derechos de la persona, el de la libertad individual, en que los jueces solo averiguan si la detención o arresto de quien recurra a él, ha sido dispuesta en forma regular y por funcionario autorizado por la ley para disponerla, así como también, cual que sea la forma que se haya dispuesto la detención o arresto, si en la vista de la causa se revelan, a cargo de la persona privada de su libertad, hechos que justifiquen la detención o arresto, a juicio de los jueces de habeas corpus, como medida provisional de protección social; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 3 y 8 de la Constitución Dominicana; la Ley No. 5353, del 1914; el artículo 4 de la Ley No. 498, de 1969, modificado por la Ley No. 278-98, de 1998; el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y La República Dominicana, de 1909 y la Ley No. 25 de 1991; Falla: Primero: Declara regular y válida en la forma la acción de habeas corpus intentada por R.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, la referida acción o recurso de habeas corpus, por improcedente y mal fundado; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena comunicar por secretaría al Procurador General de la República la presente sentencia.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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