Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2002.

Número de resolución6
Fecha20 Febrero 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de P., E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción constitucional de habeas corpus intentada por N.M.C.L., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identificación personal No. 24871, serie 28, con dirección en la calle M.P.N.3., de la ciudad de Higüey, preso en la Dirección Nacional de Control de Drogas, (D.N.C.D., en esta ciudad;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al impetrante N.M.C.L., quien ha comparecido a la audiencia y dar sus generales de ley;

Oído a los Dres. C.O.L. y A.P.M. informar a la Corte que ratifican su constitución de abogado para asistir en sus medios de defensa al impetrante N.M.C.L.;

Oído al Ayudante del Magistrado Procurador General de la República, en la exposición de los hechos señalar lo siguiente: "Tenemos para depositar el expediente original contentivo de toda la documentación de elementos probatorios y copia equivalente al original de la orden de prisión del Procurador General de la República";

Oído al Magistrado P. ordenar a la secretaria dar lectura a los documentos depositados por el custodia del impetrante, específicamente a la orden de prisión;

Oído a los abogados de la defensa concluir de la manera siguiente: "Que en razón a que el custodio que ha comparecido ante esta Suprema Corte en acatamiento del mandamiento de habeas corpus dictado por la Suprema Corte de Justicia no ha presentado ningún mandamiento de prevención emanado de autoridad judicial competente ni se le ha notificado al impetrante mandamiento alguno en virtud que se le violan los derechos constitucionales del artículo 8 literal j) de la Constitución y que a consecuencia se debe ordenar la inmediata puesta en libertad del impetrante por las razones expuestas";

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Estamos depositando para someter a debate público, oral y contradictorio los documentos contenidos en el expediente original de la solicitud de extradición presentado a la Procuraduría General de la República contra el Sr. N.M.L. y además el original del interrogatorio que le fuera practicado al mencionado Sr. N.M.L. el 27 de septiembre del 2001 en la Procuraduría General de la República, así como una copia duplicado del original del oficio No. 010118 de fecha 17 de julio del 2001 firmado por el Procurador General de la República, que contiene la orden de arresto provisional con fines de extradición del Sr. N.M.L., todo lo cual depositamos a los fines de que por secretaría se nos libre acta de si este último documento (010118) es o no es el mismo documento sobre el que pidiera acta la defensa y en segundo lugar, que tal y como ha sido decidido en múltiples ocasiones por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia sea ratificado el criterio jurisprudencial de que en casos como el de la especie, sobre solicitud de extradición, el Procurador General de la República es la autoridad competente para dictar el mandamiento o la orden de arresto correspondiente contra el ciudadano requerido en extradición y, que a esos fines, sea admitido como regular y válido la orden de arresto provisional emitida por el Procurador General de la República contra el Sr. N.M.L., quien es el impetrante, mediante el oficio No. 010118 de fecha 17 de julio del 2001; declarando en consecuencia legal, regular y válida la repetida orden de arresto que afecta al mencionado impetrante y finalmente que en la documentación aportada se pueden apreciar los elementos comprobatorios de la existencia de los indicios graves, precisos y concordantes que hacen presumir que el impetrante N.M.L. y/o N.M.C.L. ha incurrido en la comisión de los hechos por lo que se proponen juzgarlo autoridades judiciales de los Estados Unidos";

Oído a los abogados de la defensa en su réplica al dictamen del ministerio público, expresar lo siguiente: "Agregamos que se ponga en libertad por el hecho de que el impetrante fue interrogado con posterioridad a los 2 meses que señala la ley para el interrogatorio que debe producir la Procuraduría y conforme a jurisprudencia en sentencia del 3 de noviembre de 1999"; Resulta, que en fecha 14 de noviembre del 2001, fue depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, una instancia suscrita por el Dr. C.O.L., por sí y por el Dr. A.P.M., a nombre y representación de N.C.L., la cual termina así: "Primero: Dada la prisión ilegal que pesa contra N.C.L. y la existencia de motivos suficientes para creer que será llevado fuera del territorio de la República, tengáis a bien expedir de inmediato, las órdenes necesarias para impedirlo las cuales deben dirigirse en este caso, a la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Control de Drogas y que el impetrante sea conducido inmediatamente a la presencia de la Corte Suprema para que se proceda de conformidad con las leyes; Segundo: Tengáis a bien dictar mandamiento de habeas corpus a favor del señor N.C.L., a fin de averiguar cuales son las causas de la privación de libertad que existen en contra del señor N.C.L., y en consecuencia, ordenando que este señor sea presentado ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia, fijando el día y la hora de tal presentación y ordenando a la o las personas que tienen la guarda del detenido, en este caso, la D.N.C.D., presenten la orden que debió serle dada para recibirlo y expongan las circunstancias de la detención"; Resulta, que en vista de la instancia suscrita por el Dr. C.O.L., actuando también por el Dr. A.P.M., en representación de N.C.L., por medio de la cual solicita fijación de audiencia para conocer de la acción de habeas corpus por éste intentada, la Suprema Corte de Justicia, dictó un mandamiento a tales fines, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el señor N.C.L., sea presentado ante los jueces de la Suprema Corte de Justicia en Habeas Corpus, el día once (11) del mes de diciembre del año 2001, a las nueve (9) horas de la mañana, en la sala de audiencias, y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el oficial encargaddo de la Dirección Nacional de Control de Drogas, o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención del señor N.C.L., se presenten con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormentepara que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y expongan en audiencia pública los motivos y circunstancias de esta detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a N.C.L., a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el 11 de diciembre del 2001, la Corte reenvió el conocimiento de la acción constitucional de habeas corpus de que se trata para dar cumplimiento a un pedimento formulado por la defensa, al cual no se opuso el ministerio público, para el día 23 de enero del 2002, a las nueve (9:00) de la mañana; Resulta, que en la audiencia previamente fijada del día 23 de enero del 2002, la Corte decidió lo siguiente: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante N.M.C.L., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veinte (20) de febrero del 2002, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena a la Dirección Nacional de Control de Drogas la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados";

Considerando, que el impetrante se encuentra detenido en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en esta ciudad, según ha quedado establecido en el plenario y por los documentos del expediente, desde el 22 de julio del 2001, por orden o disposición de la Procuraduría General de la República, atendiendo una solicitud de extradición cursada por los Estados Unidos de América, como Estado requirente, mediante Nota Diplomática No. 99 del 1 de junio del 2001, de la Embajada de los Estados Unidos de América, formulada con base en el Tratado de Extradición existente entre dicho país y la República Dominicana, desde 1909;

Considerando, que conforme al artículo 4 de la Ley No. 489 de 1969 sobre Extradición, modificado por la Ley No. 278-98 del 29 de julio de 1998, el Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano cuando exista convenio de extradición entre el Estado requirente y el Estado Dominicano y en éste se consigne el principio de reciprocidad, como ocurre en el presente caso, y cuando la solicitud se refiera, entre otros hechos, al tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, así como al lavado de dinero proveniente del narcotráfico, cubierto por la Convención de Viena de 1998, de la cual es signataria la República Dominicana; que de acuerdo con los artículos XII del Tratado de Extradición antes referido y X de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana, ratificada por Resolución del Congreso Nacional No. 761 del 10 de octubre de 1934, la detención de la persona acusada y requerida en extradición, podrá serlo en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictada por autoridad competente según se dispone en el artículo XI del Tratado de Extradición citado, por un período que no exceda de dos meses, a fin de que el gobierno requirente pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado;

Considerando, que el impetrante alega y solicita por conducto de sus abogados, se le ponga de inmediato en libertad porque está detenido, arrestado y privado de su libertad por autoridad no competente pues no se ha presentado ningún mandamiento de prevención emanado de autoridad judicial con facultad para ello y porque fue interrogado con posterioridad a los dos meses que señala la ley para el interrogatorio que debe producir la Procuraduría General de la República, "conforme a jurisprudencia, en sentencia del 3 de noviembre de 1999";

Considerando, que en el expediente figura y fue objeto de debate en la instrucción de la causa, la documentación presentada como prueba legal de la culpabilidad del impetrante a que se refiere el artículo XII del Tratado de Extradición de que se habla; que entre las piezas y documentos aportados por el Estado requirente se halla la aludida nota diplomática con la cual se formaliza ante el Procurador General de la República, vía Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición contra el impetrante N.M.C.L., a la cual se anexan el oficio No. DEI-2001-1122, del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, del 5 de junio 2001, remitiendo el expediente del caso; la legalización del Sr. A.B., M.C., Encargado de Asuntos Consulares en el Consulado General de la República Dominicana en Washington, D.C., de la solicitud oficial para la extradición de N.M.L., suscrita por C.L.P., Secretario de Estado de Los Estados Unidos de América; P.O.H., Oficial Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América; G.S., Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; M.M., Juez del Distrito Sur de Texas de los Estados Unidos de América; M.N.M., E. de la Corte, del 24 de mayo del 2001; Testimonio del mismo Sr. C.L.P., que da constancia del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, adherido al documento que suscribe; Certificación expedida por J.A., Abogado General del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que hace constar que G.B.S., es Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington, D.C., del 22 de mayo del 2001; Certificación de G.B.S., Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Washington, D.C., dejando constancia de que anexo a ese documento se encuentra el original de la affidavit de M.M.V., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Sur de Texas, la cual fue jurada en 22 de agosto del 2000, ante el Honorable Magistrado Juez del Distrito Sur de Texas, F.S., para la extradición de N.M.L., de fecha 21 de mayo del 2001; Declaración jurada (affidavit) de apoyo a la solicitud de extradición de N.M.L.. Caso Penal No. H-99-431 (ss), expedida por M.M.V., Doctora en Derecho y actual Fiscal Auxiliar del Distrito de la Oficina de la Fiscalía Distrital del Condado de H. en Houston, Texas, en la cual consta la orden de captura contra N.M.L. por los cargos de narcotráfico y lavado de dinero; Hoja de resumen de información personal, fotografía y otros documentos relativos a la persecución iniciada por los Estados Unidos de América contra N.M.L.. La documentación antes mencionada se ofrece como soporte a la solicitud de extradición hecha por los Estados Unidos de América de N.M.L., a/k/a N.M.C. a/k/a R.P.. Copias fieles de estos documentos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C.;

Considerando, que también figura como pieza de convicción en el expediente, el interrogatorio practicado el 27 de septiembre del 2001, por el Dr. Francisco Cadena Moquete, Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la República, al impetrante N.M.L., en el que niega los cargos que se le formulan en la Nota Diplomática No. 99 del 1 de junio del 2001 y en la solicitud de extradición suscrita por C.L.P., Secretario de Estado de los Estados Unidos de América y en el affidávit de apoyo a la solicitud de extradición (caso criminal No. H-99 431 (ss), expedida por M.M.V., Fiscal Auxiliar del Distrito de la Oficina de la Fiscalía Distrital del Condado de H. en Houston, Texas, en la cual consta la orden de captura contra N.M.L., por los cargos de Narcotráfico y lavado de dinero; que de igual manera consta en el expediente, el oficio No. 010118 del 17 de julio del 2001, en virtud del cual el Procurador General de la República, requiere del P. de la Dirección General de Control de Drogas, el arresto provisional y conducencia con fines de extradición del impetrante N.M.C.L.;

Considerando, que el impetrante ha solicitado su inmediata puesta en libertad por el hecho, además, de que fue interrogado con posterioridad a los dos meses que señala la ley, "conforme a jurisprudencia, en sentencia del 3 de noviembre de 1999";

Considerando, que el Procurador General de la República, en virtud del Tratado de Extradición a que se viene haciendo referencia y de la Ley No. 489 de 1969, modificada por la Ley No. 278 de 1998, es autoridad competente para dictar mandamiento u orden preventiva de arresto para los casos previstos en dicho convenio o tratado y en la señalada ley; que por efecto de las disposiciones contenidas en esos instrumentos legales, el arresto deviene ilegal, como lo expresa el artículo XII del tratado, si transcurrieren dos meses desde la detención, sin que el Estado requirente aportare la prueba legal de la culpabilidad de la persona cuya extradición se persiga; que, como se aprecia, el plazo impartido en el señalado artículo XII, no es establecido para que dentro del mismo se practique un interrogatorio a la persona reclamada, sino para que el Estado requirente aporte la prueba legal de la culpabilidad del detenido dentro del plazo indicado, por lo que procede desestimar las conclusiones de la defensa en el aspecto apuntado;

Considerando, que, por otra parte, la ponderación por el tribunal de tales pruebas se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación y los indicios y elementos que la sustentan contenidos en la solicitud, para poder determinar la procedencia o no de la petición de extradición, y, por consiguiente, de la detención o arresto provisional por dos meses de la persona requerida que haya dispuesto el Procurador General de la República; que en ese sentido la aportación de esa prueba legal de la culpabilidad se contrae, según la opinión dominante en esta materia, a la comprobación de la identidad del reclamado, de los hechos y fundamentos de derecho que sirven de base a la demanda y los relacionados con las condiciones exigidas por el tratado de extradición, pues ella versa exclusivamente sobre las condiciones requeridas para la admisión de la extradición, en razón de que en la vista o ponderación de ésta debe excluirse toda prueba que tienda a demostrar la realidad de los cargos o imputaciones delictivas atribuidas a la persona reclamada, ya que, como se ha dicho en otros casos, no se trata en el procedimiento de la extradición de un juicio que juzga la culpabilidad verificando o desvirtuando los hechos o los indicios relatados en la solicitud, sino de comprobar la regularidad de la solicitud, a los efectos de determinar la regularidad de la prisión, en vista de que la constatación o presunción de que el reclamado puede resultar culpable del hecho punible por el que se le persigue, es de la competencia del Estado requirente y no del requerido, el cual no tiene, generalmente, jurisdicción para juzgarlo;

Considerando, que al momento en que se conoce la presente acción de habeas corpus constan en el expediente formado con motivo de este asunto las piezas y documentos depositados por el ministerio público detallados más arriba, los cuales, a juicio de esta Corte constituyen la prueba documental que es exigida por el artículo XII del Tratado de Extradición en base al cual se hace el pedimento, y que, además, la misma ha sido aportada por el Estado requirente dentro del plazo de dos meses computable a partir de día de la detención, como lo atesta el hecho de que aún antes de producirse el arresto en la fecha indicada, 22 de julio del 2001, y a la documentación sobre la extradición a que se refiere el tratado, había sido puesta a disposición del Procurador General de la República, lo cual se produjo, como se ha dicho, mediante el oficio No. DEI-2001-1122 del 5 de junio del 2001, del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, contentivo de la solicitud formal del gobierno de los Estados Unidos de América de la entrega del impetrante N.M.C.L., por lo que resulta que el arresto o prisión preventiva de que se trata fue ordenada por autoridad competente conforme al tratado de extradición y la ley, y, por tanto, procede, por improcedente, desestimar la presente acción de habeas corpus.

Por tales motivos, Primero: Declara regular y válida en la forma la acción de habeas corpus intentada por N.M.C.L., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, la referida acción de habeas corpus, por improcedente y mal fundada; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena comunicar por secretaría al Procurador General de la República, la presente sentencia y sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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