Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2002.

Fecha29 Mayo 2002
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción constitucional de habeas corpus intentada por T.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor de dulces, cédula de identificación personal No. 23082 serie 32, domiciliado y residente en la calle 24 esquina calle 26 casa No. 94, sector de V.C. de esta ciudad, preso en la Penitenciaría de La Victoria;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído a los Licdos. V.G. y M.A.C., quienes asisten en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de Habeas Corpus; Resulta, que el 22 de marzo del 2002 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Dr. O. de J.P.A., a nombre y representación de T.M.P., la cual termina así: "Que el impetrante por nuestra mediación solicita a la Suprema Corte de Justicia que dicte un auto de fijación del conocimiento del habeas corpus a fin de examinar su caso y oírnos concluir: Primero: Que declaréis bueno y válido el presente recurso de habeas hábeas o acción constitucional en cuanto a la forma, interpuesta por el señor T.M.P., por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la inmediata puesta en libertad del impetrante, T.M.P., por ser irregular e ilegal su mantenimiento en prisión y por haberse violado el artículo 8, inciso C de la Constitución de la República y artículo 19 de la ley de hábeas corpus, así como los artículos 286 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal, así como las jurisprudencias constantes dictadas por la Suprema Corte de Justicia; Tercero: Declarar libre de costas el presente procedimiento de habeas corpus, en virtud de lo que establece el artículo 29"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril del 2002 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el señor T.M.P. sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día (veinticuatro) 24 del mes de abril del año 2002, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias, la cual está en la Segunda Planta del Edificio que ocupa del Centro de los Héroes, en Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor T.M.P., se presenten con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a T.M.P., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al director administrador de la Penitenciaría Nacional de La Victoria donde se encuentre el impetrante, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente Auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 24 de abril del 2002 el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se someta a la lectura, vía secretaría la parte de la sentencia en que figuran los testimonios y declaraciones"; Resulta, que el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: " Nos oponemos a la lectura porque el recurso de habeas corpus fue interpuesto porque el recurso no fue notificado al impetrante. Nos oponemos a la lectura"; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se pospone estatuir sobre el pedimento formulado por el representante del ministerio público en la acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante T.M.P., en el sentido de dar lectura a las declaraciones de la agraviada y de los testigos, a lo cual se opuso la defensa; Segundo: Se reenvía el conocimiento de la presente acción para el día catorce (14) de mayo del 2002, a las nueve horas de la mañana, a los fines de que sean citados Y.S., agraviada y el nombrado J.; Tercero: Se ordena al alcaide de la Penitenciaría Nacional de La Victoria la presentación del impetrante a la audiencia ya señalada; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que en la audiencia fijada para el día catorce (14) de mayo del 2002 los abogados de la defensa concluyeron de la siguiente manera: "Primero: En cuanto a la forma que se reconozca como bueno y válido el presente recurso constitucional de habeas corpus, por haber sido interpuesto de acuerdo a las disposiciones generales contenidas en la Ley 5353; Segundo: En cuanto al fondo, que declaréis válidas las presentes conclusiones que demuestran: Declarar ilegal la prisión del 1ro. al no existir el más mínimo indicio de culpabilidad con respecto a los hechos que se imputan al impetrante T.M.P.; 2do. en el extravío procesal el cual deviene en una irregularidad de la prisión que padece el mismo, ante la grosera violación a lo consagrado en los artículos 286 y 287 del código de Procedimiento Criminal y en virtud de lo consagrado en lo llamado control difuso de la Constitución y que por vía de consecuencia se ordena la inmediata puesta en libertad a no ser que contra el impetrante pesen otras acusaciones, deseamos sustentar nuestras conclusiones en decisiones jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia, que son las sentencias del 22 de noviembre del 2000, Boletín No. 432, página 432 y 11 de febrero de 1999, página 238"; Resulta, que el ministerio público concluye de la siguiente manera: "Que se declare la inexistencia de indicio alguno que hagan presumir la comisión de los hechos que se le imputan al impetrante T.M.P. y en esa virtud se ordene su inmediata puesta en libertad"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la acción constitucional de habeas corpus, seguida al impetrante T.M.P., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintinueve (29) de mayo del 2002, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado";

Considerando, que el artículo 1ro. de la Ley No. 5353 sobre Habeas Corpus, expresa: " Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana, tiene derecho, sea a petición suya o de otra persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de Juez o Tribunal competente, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de averiguar cuales son las causas de la privación de su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta";

Considerando, que del contenido del texto legal precedentemente citado se infiere que toda persona privada de su libertad puede solicitar mandamiento de habeas corpus, excepto cuando haya sido condenada mediante sentencia irrevocable de un juzgado o corte competente, en virtud de la cual la ejecución de la pena impuesta puede tener lugar, en razón de que, a partir de ese momento el proceso judicial que se haya seguido habría determinado de manera incuestionable la culpabilidad del procesado, y por tanto ya no habría nada más que juzgar; que en la especie, la sentencia condenatoria provino de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; que, procesalmente la sentencia de referencia es definitiva para esa instancia, pero no irrevocable, en razón de que esta decisión del tribunal de alzada fue recurrida en casación y se encuentra pendiente de fallo en esta Suprema Corte de Justicia, recobrando así su imperio la parte in fine del artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que, en relación al plazo de este recurso, hace suspensiva la ejecución de la sentencia, durante los diez días de duración del mismo, y cuando aquel se haya incoado, mientras su conocimiento se encuentre pendiente;

Considerando, que al estar pendiente de decisión el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado que condena al impetrante, ésta no tiene el carácter de irrevocable, aún sea definitiva para las instancias inferiores; que todo esto se fundamenta en el principio de que una sentencia tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada cuando no es susceptible de ser impugnada por ninguna vía de recurso, que no es el caso, pudiendo en cambio, ser definitiva en la medida que resuelva el fondo o un incidente en esa instancia;

Considerando, que en consecuencia, en la especie, la sentencia condenatoria del impetrante no tiene la fuerza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por consiguiente, resulta admisible conocer de la acción constitucional de habeas corpus elevada por T.M.P., en atención al mandamiento que, en virtud de dicha instancia, ha dictado esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que resulta útil y justo lo anteriormente expresado, al tener por objeto garantizar al máximo la libertad personal, la seguridad ciudadana y el derecho de todo ser humano de acudir a un juzgado o corte, mediante un procedimiento sencillo y expedito, para que se indague la causa y regularidad de su prisión, con independencia del proceso correccional o criminal que se le siga para determinar su culpabilidad o inocencia;

Considerando, que si bien es correcto afirmar que en los casos con sentencias condenatorias, como el de la especie, la condenación supone el establecimiento por parte de la jurisdicción que conoció el fondo del asunto, la existencia de indicios de culpabilidad, no menos valedero es que en el caso ocurrente la sentencia que afecta al impetrante no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por cuanto contra esa decisión está pendiente de fallo un recurso de casación incoado por el mismo T.M.P., autor de la presente acción, el cual podría revertir los efectos de la sentencia condenatoria en caso de que la misma fuere anulada en virtud del recurso de casación comentado, en cuyo caso la existencia de indicios pendería de la apreciación que de los elementos de hecho hiciere la Corte de envío; que es por estas circunstancias que el artículo 1ro. de la Ley de Habeas Corpus, se ha venido interpretando por esta Suprema Corte de Justicia, de que el derecho a un mandamiento de habeas corpus no lo aniquila el hecho de que el impetrante se encuentre privado de su libertad a consecuencia de una sentencia condenatoria, siempre que no tenga el carácter de irrevocable;

Considerando, que en ese orden, si es aceptado que la acción de habeas corpus, como garantía de la libertad individual, es admisible aún en el estadio de existir una condena, aunque no irrevocable, esto es, en todo estado de causa, porque se ha entendido que el juez de habeas corpus, con independencia de los jueces del fondo, puede, cual que fuere la forma en que se haya dispuesto la prisión, mantener el estado de privación de libertad, si a la vista de la causa se revelan, a cargo del detenido, hechos que la justifiquen, o disponer, en caso contrario, la puesta en libertad del procesado, como una medida provisional de protección individual;

Considerando, que de la deposición de los testigos y declaraciones de las partes, en el plenario, tales como que la agraviada y el impetrante compartieron juntos por más de cinco horas, trasladándose ambos a distintos lugares de la ciudad, incluido un local público donde adquirieron y comieron "Pica Pollo" y bebieron refrescos, hechos, entre otros, admitidos por las partes y el testigo, que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia formar su convicción en el sentido de que carecen de consistencia tales hechos para hacer presumir que T.M.P. haya cometido la infracción que se le imputa; que no existe, en consecuencia, suficiente justificación para retener tales hechos como indicios de que éste haya cometido violación; que este criterio se reafirma aún más en el presente caso en que el ministerio público ha dictaminado en el sentido de que se declare la inexistencia de indicio alguno que haga presumir la comisión del hecho que se le imputa al impetrante, por lo que procede su inmediata puesta en libertad; Por tales motivos y vista la Ley No. 5353 de 1914 sobre Habeas Corpus y sus modificaciones, la Ley No. 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación y el artículo 134 del Código de Procedimiento Criminal. FALLA: Primero: Declara admisible la acción constitucional de habeas corpus incoada por T.M.P.; Segundo: Declara la inexistencia de indicios que hagan presumir que el impetrante haya cometido la infracción que se le imputa; Tercero: Ordena la inmediata puesta en libertad de dicho impetrante, a no ser que se encuentre detenido por otra causa; Cuarto: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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