Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2002.

Fecha30 Octubre 2002
Número de resolución6
EmisorPleno

LAS CAMARAS REUNIDAS Rechaza Audiencia pública del 30 de octubre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. delV., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 001-0058887-0, domiciliada y residente en la calle Estrella No. 155 del sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 24 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.F., abogado de la parte recurrente E. delV.;

Oído al Lic. G.A. por sí y en representación del L.. Máximo C.S., abogados de la parte recurrida, Y.R. y/o Sucesores de M.B.M.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil de fecha 24 de mayo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto del 2001, suscrito por el Dr. R.F., abogado de la parte recurrente, E. delV., en el cual se expresan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto del 2001, suscrito por el Lic. Máximo C.S., abogado de la parte recurrida, Y.R. y S. de M.A.B.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La Suprema Corte de Justicia en audiencia pública del 16 de enero del 2002, estando presente los jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere hacen constar que: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo, intentada por Y.R. contra E. delV., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 25 de enero de 1991 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se ordena la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre Y.R. por sí y por los otros sucesores de Ma. A.B.M. y Sra. E. delV.; Segundo: Se condena a la Sra. E. delV., al pago de la suma de RD$1, 045.00, por concepto de alquileres del 30 de diciembre de 1988 y enero de 1989 a octubre de 1989, a razón de RD$95.00; Tercero: Se ordena los intereses legales de esta suma contados desde el día de la demanda; Cuarto: Se condena a la Sra. E. delV., al pago de las costas del procedimiento; Quinto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el 10 de noviembre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la señora Y.R. y/o sucesores de M.B.M., partes recurridas, por improcedentes e infundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la señora E. delV., parte recurrente, y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 25 del mes de enero del año 1991, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a la señora Y.R. y/o sucesores de M.B.M. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial R.A.P.R., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de esta sentencia"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó el 14 de abril de 1999 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, el 10 de noviembre de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a E. delV., parte recurrida, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. Máximo C.S., abogado de los recurrentes, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; d) que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó como tribunal de envió el 24 de mayo del 2001, la sentencia hoy recurrida cuyo dispositivo es el siguiente:"Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente Sra. E. delV., por no concluir; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora E. delV., por haber sido incoado conforme al derecho y reposar en prueba legal; Tercero: En cuanto al fondo rechaza el presente recurso de apelación por mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia y obrando por propio imperio como tribunal de alzada, confirma en parte la sentencia No. 822/89, de fecha 25 de enero del año 1991, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, y en otros la modifica para que se lea de la manera siguiente: a) ordena la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre la señora Y.R. por sí y los sucesores de la señora M.A.B.M. y señora E. delV.; b) Se condena a la señora E. delV. al pago de los alquileres vencidos y no pagados desde el mes de diciembre del año 1987";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que al serle rechazada pura y simplemente por el Tribunal a-quo la solicitud de comparecencia personal, con el objetivo de hacerle entender al tribunal que no era cierta la afirmación de que ella incumplía con el pago de la vivienda que ocupa desde hace varios años como inquilina, sin dar motivos, se le ha violado su derecho de defensa, y más aun cuando el tribunal ni siquiera fija una nueva audiencia para que ella pueda preparar sus conclusiones de fondo; que la sentencia recurrida desnaturaliza los hechos de la causa toda vez que a la recurrente se le desconoció su calidad de inquilina impidiéndosele presentar el recibo de pago de los alquileres que antes de dicha audiencia había hecho en manos del Banco Agrícola, todo porque el abogado de la recurrida dijo ante el Juez de Paz no reconocerla como la inquilina que ocupaba la vivienda cuyos alquileres se demandaban, lo que bastó para que este la condenara en defecto;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en la audiencia celebrada para el conocimiento del recurso de apelación, la parte recurrente solicitó al tribunal ordenar la medida de comparecencia personal de las partes, medida esta que fue rechazada por el tribunal por no habérsele "demostrado la justificación de la misma", dándole oportunidad a la recurrente de presentar nuevas conclusiones; que las nuevas conclusiones presentadas por la recurrente fueron tendentes al sobreseimiento de la causa bajo el alegato de que la medida dispuesta por el juez iba a ser apelada, pedimento este último que también le fue rechazado y que llevó al tribunal a invitarlo a concluir al fondo, so pena de ser pronunciado el defecto en su contra; que finalmente el tribunal, dada la negativa del recurrente de concluir pronunció el correspondiente defecto en su contra y concedió a la recurrida plazos de 5 días para producir escrito ampliatorio;

Considerando, que lo expresado anteriormente revela, que el Tribunal a-quo al pronunciar el defecto de la recurrente por falta de concluir y habiendo ya escuchado las conclusiones al fondo de la parte recurrida quedó debidamente apoderado para fallar el caso como, lo hizo; que el pedimento de la comparecencia personal de las partes fue ponderado debidamente por el tribunal, quien dio motivos pertinentes en relación con el rechazo de las conclusiones del recurrente en ese sentido; que además entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, el apreciar la procedencia o no de la medida de instrucción solicitada y los jueces no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, en presencia de los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, declaran frustratoria e innecesaria la medida de comparecencia personal solicitada;

Considerando, que en cuanto al alegato de que no se le dio oportunidad de hacer el depósito correspondiente del documento que avala el cumplimiento de su obligación, consta en la sentencia impugnada que en la audiencia celebrada el 15 de febrero del 2000, a instancia de la recurrente se ordenó una comunicación de documentos entre las partes y que no fue sino hasta el 8 de agosto del 2000, seis meses más tarde, cuando se celebró la audiencia en la que se conoció el fondo de la demanda, de lo que se colige que la recurrente tuvo tiempo suficiente para hacer los depósitos correspondientes y que estimara de lugar, lo que no hizo, no pudiendo en consecuencia alegar desnaturalización de los hechos por no haberse tomado en cuenta un documento del cual no tenía conocimiento el tribunal y del que le había dado la oportunidad de hacerlo valer; que la Suprema Corte de Justicia ha sido constante en el criterio de establecer que no se incurre en el vicio de desnaturalización cuando los jueces del fondo, en uso de su poder soberano, aprecian el valor de los elementos de prueba que regularmente le hayan sido sometidos;

C., que la circunstancia de que el juez de paz haya incurrido en alguna violación, resulta irrelevante ante esta alta instancia, toda vez que ha sido juzgado reiteradamente por esta Suprema Corte de Justicia, que las irregularidades cometidas en primer grado no pueden invocarse como medio de casación, sino en cuanto ellas hayan sido planteadas en apelación y se haya vuelto a incurrir en las mismas irregularidades, lo que no ha acontecido en la especie;

Considerando, que, por las razones expresadas precedentemente, los medios de casación formulados por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E. delV. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 24 de mayo del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. Máximo C.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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