Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2002.

Número de resolución7
Fecha14 Agosto 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida al Magistrado Lic. A.G.V., Juez de Paz del municipio de Altamira;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al Lic. A.G.V., quien está presente, declarar sus generales de ley y decir que es dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral No. 001-0855709-1, domiciliado y residente en la calle I.M.N. 6, V.I. de la ciudad de Puerto Plata, abogado, actualmente Juez de Paz del municipio de Altamira declarando que asumirá su propia defensa;

V. el acto de denuncia en relación con las actuaciones del Magistrado A.G.V. como Juez Interino de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Puerto Plata suscrito por los Dres. M.P.R., P.O.G. y G.S., del 26 de julio del 2001;

Visto la propuesta de cargos de la Magistrada Lic. R.E.V., J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, J.S., que concluye con la siguiente recomendación: "Para este juez, recomendamos una amonestación escrita, encuadrándolo en el artículo 64, inciso 4 de la Ley 372-98 (Ley de Carrera Judicial); disposición que se aplicará haciendo una extensión de esta falta en ese. En la amonestación escrita, exhortarle a estudiar e investigar todos los asuntos que como juez le toque decidir; leer sentencias, ordenanzas, jurisprudencias; continuar leyendo los libros de textos, la doctrina. En definitiva que continúe leyendo, preparándose y capacitándose día a día; así como poner atención y asistir a los cursos, seminarios y congresos que se le ofrezcan";

Oído al ministerio público en la presentación del caso;

O. al prevenido en sus declaraciones y concluir: "lo que puedo pedir es que se rechace la acusación que se me está haciendo por no haber indicios de haber cometido los hechos que me imputan porque no he violado la Ley de Carrera Judicial";

Oído al Ministerio Público dictaminar dejando la decisión a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia; Resulta, que con motivo de una denuncia presentada por el Lic. M.E.P.R., representante de FTI Touristik y AIR Tours, en torno a la actuación del Juez de Paz de Altamira, L.. A.G.V., quien actuando como Juez de Primera Instancia Interino de la Cámara Civil y Comercial de Puerto Plata otorgó un auto para trabar medidas conservatorias por valor de US$93,059, 236.00 a la Compañía ARA Hotels, S.A., en contra de Caoba Tours, C. por A. y/o FTI Touristik y/o Air Tours PLC Hotels que había sido negado por el juez titular; Resulta, que como consecuencia de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia ordenó al Departamento de Inspectoría Judicial, realizar una investigación del caso; R., que posteriormente se sometió disciplinariamente al Magistrado A.G.V. y se asignó como J.S. a tales fines a la Magistrada R.E.V.P., J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;

Considerando, que, la medida o sanción que podría imponer el tribunal apoderado de un caso, en materia disciplinaria, debe ser siempre fruto del juicio valorativo realizado por ese organismo en relación a los hechos sometidos a su consideración, en razón de que ese juicio soberano constituye la íntima convicción del juez de fondo, la cual en ningún caso debe estar sujeta ni limitada a las conclusiones a que haya llegado el juez sustanciador en su labor indagatoria previa investigación preparatoria;

Considerando, que no obstante lo anterior, no pudo establecerse durante el proceso, que el M.L.. A.G.V. incurriera en maniobras dolosas ni en falta de probidad, sino en un manejo torpe, descuidado e inadecuado en el ejercicio de sus funciones como Juez de primera instancia;

Considerando, que cuando los jueces, actuando en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas disciplinarias o no cumplan con los deberes y las normas establecidas, serán disciplinaria y administrativamente responsables, y sancionados según la gravedad de la falta;

Considerando, que se impone admitir que el magistrado ha cometido faltas en el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia Interino que dan lugar a amonestación escrita conforme a la Ley 372-98 de Carrera Judicial;

Considerando, que la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, en su artículo 62 dispone: "Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo por un período de hasta treinta días; 4) la Destitución";

Considerando, que cualquier sanción que se imponga figurará en el historial personal del Juez sancionado y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos;

Considerando, que el M.G.V. en su desempeño como Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata cometió las faltas disciplinarias que se indican en el manejo de los expedientes y de los procesos;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces;

Considerando, que asimismo, el objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la ley y vistos los artículos 67 inciso 4, de la Constitución de la República, y 59, 62, 64 y 67 inciso 2 de la Ley de Carrera Judicial, y 14 de la Ley No. 25-91, orgánica de la Suprema Corte de Justicia que fueren leídos en audiencia pública y que copiados a la letra expresar: "Artículo 67: Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: "Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"; Artículo 59: El poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instituciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución; Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo por un período de hasta treinta (30) días; 4) Destitución. P.I.: No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio. Párrafo II: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del Juez sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos; Art. 64.- Son faltas que dan lugar a amonestación escrita, las siguientes: 1) Dejar de asistir al trabajo o sustentarse de este, por un (1) día sin justificación; 2) Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias apreciables; 3) Cometer una segunda falta de una misma naturaleza; 4) Cualesquiera otros hechos u omisiones, calificables como falta a juicio de autoridad sancionadora, sean similares a las anteriores que no ameriten sanción mayor; Art. 67.- Sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por las autoridades judiciales, en las formas y plazos respectivos según se indica a continuación: inciso 2) La amonestación escrita, con anotación en el historial personal Juez o servidor judicial en falta, la hará el tribunal o funcionario judicial superior jerárquico inmediato del juez en falta dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de ocurrencia de la mencionada falta, o de que dicho tribunal o superior jerárquico tenga conocimiento de la misma, y será comunicada a la Dirección General de Administración de la Suprema Corte de Justicia, con copia al empleado amonestado. FALLA: Primero: Se declara culpable de los hechos que se le imputan al M.L.. A.G.V., Juez de Paz del municipio de Altamira, por haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones, en violación del inciso 4, del artículo 64, de la Ley No. 327-98 sobre C.J., y en consecuencia se le impone la pena disciplinaria de la amonestación escrita; Segundo: Se comisiona a la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago para la ejecuciòn de la sanción correspondiente; Tercero: Se ordena comunicar la presente sentencia al Magistrado Procurador General de la República, a la M.J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, a la parte interesada, al Director de la Carrera Judicial y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de agosto del 2002.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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