Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Número de resolución7
Fecha09 Abril 2003
EmisorPleno

sa/Rechaza Audiencia

pública del 9 de abril del 2003.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Argico, C. por A., compañía organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio establecido en la calle J.A.S.N. 3, de la ciudad de Santo Domingo, representada por su P.A.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1326700-9, contra la sentencia por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 11 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto del 2000, suscrito por los Licdos. J.M.T.F., J.E.M.L. y L.A.M.G., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre del 2000, suscrito por los Licdos. A.M.C., P.J.C.B. y el Dr. A.F.R.B., abogados de la parte recurrida;

Visto el auto dictado el 8 de abril del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Presidente, por medio del cual llama a los M.D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., jueces de este tribunal, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 21 de febrero del 2001, estando presentes los jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que en el fallo impugnado y en los documentos que le sirven de apoyo constan los hechos siguientes: a) que en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por la empresa ahora recurrente Argico, C. por A., contra las recurridas, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de julio de 1992 una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por las partes demandadas, la compañía Fleetguard, Inc. y La Antillana Comercial, S. A. (LACSA), por improcedente y mal fundadas; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, por ser regular en cuanto a la forma y justa en cuanto o al fondo; TERCERO: Declara terminado por "causa injustificada", el Contrato de Representación existente entre la Fleetguard, Inc. y la Argico, C. por A., por los motivos expuestos; CUARTO: Condena solidariamente a las partes demandadas, Fleetguard, Inc. y La Antillana Comercial, S. A. (LACSA), al pago de la suma de Ocho Millones de Pesos (RD$8,000,000.00) a título de indemnización, en favor de la parte demandante, la compañía Argico, C. por A., y como justa reparación por los daños y perjuicios por ésta sufridos, a consecuencia de lo anteriormente expuesto; QUINTO: Condena solidariamente a las partes demandadas, Fleetguard, Inc. y La Antillana Comercial, S. A. (LACSA), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.T.F., R.E.C.R. y J.E.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo rindió el 28 de abril de 1994 su sentencia cuyo dispositivo reza así: "PRIMERO: Acoge como regulares y válidos en la forma, pero los rechaza en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuesto por las firmas Fleetguard, Inc. y La Antillana Comercial, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma, en consecuencia, dicha decisión, por los motivos y razones precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a las firmas Fleetguard, Inc. y La Antillana Comercial, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y distrae las mismas en provecho de los Licdos. J.M.T.F., R.E.C.R. y J.E.M.L., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que una vez atacada en casación dicha decisión, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó el 22 de septiembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de abril de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío antes mencionado, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por La Antillana Comercial, S.A. y la Fleetguard, Inc., contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Declara nula la inscripción del contrato de representación suscrito entre Argico, C. por A. y la Fleetguard, Inc., efectuada por el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central en fecha 9 de agosto de 1990, al amparo de la Ley 173, del 6 de abril de 1966, y sus modificaciones, bajo el Código A-268-28, libro 1, folio 14; y, por vía de consecuencia, declara inadmisible la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por Argico, S.A., contra La Antillana Comercial, S.A., por los motivos arriba indicados; TERCERO: Declara inadmisible, por falta de poseer la calidad de distribuidor exclusivo, la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por Argico, C. por A., contra la Fleetguard, Inc.; CUARTO: Condena a la empresa Argico, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Dres. P.C.P., A.F.R.B., L.. P.J.C.B., G.S. y M.E.A.B., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación formula los medios siguientes: "Primer Medio: Violación y falsa aplicación del artículo 10mo. de la Ley 173 de 1966, sobre A.I. y sus modificaciones. Violación del artículo 1ro. de la Ley 664 de 1977 (6.09447) -sic- Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 2 de la Ley 834 de 1978. Contradicción de motivos o fallo. Medios nuevos; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978. Fallo extra-petita";

Considerando, que los medios primero y segundo planteados por la recurrente, reunidos para su estudio por estar estrechamente vinculados, exponen, en resumen, que la Corte a-qua incurre en una falsa aplicación del artículo 10 de la Ley 173 de 1966, al declarar la nulidad de la inscripción realizada en el caso, porque el hecho de no hacer dicha inscripción no está sancionada con la nulidad, sino con la inadmisibilidad de la acción, por ser un requisito "sine qua non" dispuesto por la Ley 173 para poder ejercer los derechos que la misma confiere al concesionario; que, sigue aduciendo la recurrente, su registro o inscripción en el Banco Central no fue efectuado fuera del plazo de la ley, sino en consonancia y bajo los preceptos legales correspondientes; que el registro de la entidad C. "protege los derechos de Argico sobre los productos Fleeguard", siendo ésta una subsidiaria de aquella "por más de 20 años" y ante la designación de la actual recurrida Antillana Comercial, "es cuando se procede a solicitar bajo el amparo del registro de Cummins el registro de Fleeguard", desconociendo el hecho de que la ahora recurrente "F. había dejado de ser subsidiaria de Cummins"; que la sentencia atacada pronuncia, por una parte, la nulidad de la inscripción y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, y por otro lado declara la misma inadmisible por falta de calidad de la demandante original "por no ser distribuidor exclusivo", lo que constituye una contradicción, ya que si existe nulidad no hay lugar a la inadmisibilidad;

Considerando, que la sentencia recurrida expresa en su motivación, que la Corte a-qua pudo establecer que en fecha 8 de diciembre de 1977 la empresa "Argico, S. A." procedió a registrar en el Banco Central "un acuerdo suscrito entre ella y la empresa Cummins América, Inc., concediendo la última a la primera determinados derechos, privilegios y beneficios de distribución, venta y servicio de productos Cummins en la República Dominicana", no exclusivos, con efectividad "desde el 7 de junio de 1975"; que el Banco Central le informó a Argico, C. por A., mediante comunicación escrita, que había sido registrado en fecha 9 de agosto de 1990 "un contrato de representación al amparo de la Ley 173, del 6 de abril de 1966 y sus modificaciones, de la concesión hecha por la firma Fleeguard, Inc."; que, conforme a la documentación depositada en el expediente por la actual recurrente, la Corte a-qua pudo comprobar que "desde el año 1972 esa empresa importaba, representaba y vendía en la República Dominicana productos de la compañía Fleeguard, Inc.", obteniendo en el Banco Central, al amparo de la Ley No. 173 de que se trata, el registro el 9 de agosto de 1990 de las relaciones contractuales antes mencionadas; que, ante la solicitud en esa instancia de apelación de las hoy recurridas, en el sentido de que se declarara la nulidad de ese registro, por extemporáneo, y el argumento de la ahora recurrente de que había registrado oportunamente el contrato de la Cummins, Inc. e inscrito posteriormente el de Fleeguard, Inc., con una "finalidad ratificadora", la Corte a-qua pudo extraer del expediente de la causa que las compañías Cummins American, Inc. y Fleeguard, Inc. "son sociedades diferentes", procediendo la "Argico, S. A." a registrar los contratos de ambas empresas por separado, entendiendo, como lo entendió dicha Corte, que eran convenios distintos, sin incluir el contrato de la Cummins cláusula alguna de representación de la Fleeguard; que, en esa situación, la sentencia impugnada hace constar que el registro efectuado por la actual recurrente "para representar de manera no exclusiva a la empresa Fleeguard, Inc., fue realizado 18 años después del inicio de la relación de distribución", y fuera del plazo de prórroga concedido por la Ley 664 del 21 de septiembre de 1977, o sea, 12 años y 11 meses después; que, no obstante esas circunstancias, el Banco Central procedió a registrar el contrato de representación no exclusiva de que se trata, "en violación del artículo 10 de la Ley 173 y del artículo 3 de la Ley No. 664" antes indicadas, acota el fallo atacado; que, continua exponiendo la Corte a-qua, "el plazo tiene como punto de partida la fecha a contar de la cual comienzan las relaciones de distribución entre el concedente y el concesionario y no a partir de la fecha de la renovación, como erróneamente señala la parte intimada", actual recurrente en casación, "al indicar que ratificó su registro"; que, dice la mencionada Corte, "la falta de cumplimiento de la formalidad del registro del contrato de concesión prevista por la Ley 173, conlleva la nulidad de esa inscripción y, por lo tanto, la acción en justicia de la parte que alegue su violación deviene en inadmisible";

Considerando, que, en tal sentido, resulta obvio que el registro tardío realizado por la ahora recurrente fue obtenido en violación de la Ley 173, que es de orden público conforme a su artículo 8, lo que determina su nulidad y afecta de inadmisibilidad la acción en justicia encaminada por dicha parte, como estableció correctamente la Corte a-qua; que, además, la ausencia de una disposición que prevea como sanción la nulidad del registro hecho fuera del plazo indicado por la ley, como invoca la recurrente, carece de relevancia en el caso de formalidades que tienen el carácter de orden de público, como ocurre en la especie, ya que la ausencia o no cumplimiento de tal requisito no puede conducir, en buen derecho, a consagrar una violación legal cuyo efecto es equivalente a la nulidad, pues tanto ésta como la inadmisibilidad impide el ejercicio de la acción, por igual, cuando la inscripción se produce tardíamente;

Considerando, que, como fue verificado por la Suprema Corte de Justicia en ocasión de la casación que produjo el envío de este caso a la Corte a-qua y ahora frente a la misma documentación a que se refiere la sentencia y que fue sometida al debate por las partes litigantes, dicha Corte de envío pudo comprobar, como se ha visto, que las empresas Cummins American, Inc. y Fleeguard, Inc., son sociedades diferentes y que la compañía ahora recurrente procedió a registrar por separado los contratos de representación de ambas empresas, entendiendo dicha Corte a-qua que esos contratos eran diferentes y que el contrato de C. no incluía en sus cláusulas la representación de F., Inc.; que el registro de la representación de la actual recurrente respecto de F., fue efectuado en el departamento del Banco Central correspondiente el 9 de agosto de 1990, cuando ya habían transcurrido, conforme a las apreciaciones de la Corte a-qua presentes en su sentencia, 18 años después de iniciada la relación de distribución y extemporáneamente en cuanto al plazo de prórroga por 60 días concedido por la Ley 664, del 21 de septiembre de 1977, o sea, 12 años y 11 meses después, tomando en cuenta que las relaciones entre la recurrente y las empresas Cummins y F. se remontan al año 1972, como fue retenido por la Corte a-qua en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en virtud de la referida ley, el plazo establecido en la misma corre a partir de la fecha en que se inician las relaciones entre concedente y concesionario y no a contar de la renovación de las mismas; que los hechos, circunstancias y documentos de la causa revelan que la hoy recurrente no procedió, dentro del plazo ni mediante las formalidades establecidas por dicha ley, al registro o inscripción de su contrato en el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central; que, en tales condiciones, dichas relaciones contractuales no podían estar regidas por las disposiciones de la referida Ley 173, sino por el derecho común, como reconoció la Corte a-qua; que la falta de cumplimiento de la formalidad del registro o inscripción del contrato de concesión suscrito entre la concedente y la concesionaria, dentro de los plazos establecidos en el artículo 10 de Ley No. 173 de 1966, modificados, constituye un medio de inadmisión que puede incluso ser suplido de oficio por los jueces, por tratarse de una cuestión de orden público;

Considerando, que, en cuanto a la alegada contradicción de motivos porque la sentencia impugnada, por un lado, pronunció la nulidad del registro y, por otra parte, declaró la inadmisibilidad de la demanda original, es preciso puntualizar que la nulidad comprobada en la especie por la Corte a-qua, se refiere específicamente al registro realizado tardíamente por la actual recurrente en el Banco Central, en violación del artículo 10 de la Ley 173 premencionada y sus modificaciones, lo que constituye una irregularidad que impide la acción en justicia al amparo de dicha ley; que la inadmisibilidad pronunciada en el caso afecta, en cambio, la demanda en justicia como actuación procesal, consecuencia de la inutilidad de aquella inscripción extemporánea; que, por lo tanto, resulta evidente la inexistencia de la invocada contradicción; que, por todas las razones expuestas y las expresadas precedentemente, los dos medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, finalmente, la recurrente aduce en su tercer medio de casación, que la sentencia atacada incurre en un "fallo extra petita", al declarar la inadmisibilidad de la demanda original, "por falta de poseer la calidad de distribuidor exclusivo", cuando la ahora recurrida Fleeguard, Inc., no solicitó esa inadmisión por esa causa, sino "por falta de derecho para actuar, por no tener calidad para ejercer la acción" de que se trata;

Considerando, que, en ese aspecto, la Corte a-qua decidió que "la nulidad del indicado registro no entraña modificación de las relaciones comerciales contraidas (sic) entre Fleeguard, Inc. y la Argico, S. A.", por cuanto la nulidad que resulta del registro extemporáneo sólo conlleva que la empresa en falta no se beneficie de la Ley 173, pero, "en cuanto al derecho común no pierde sus derechos de reclamar la ejecución de lo pactado", por lo cual y en virtud de que los tribunales civiles tienen plenitud de jurisdicción y del efecto devolutivo de la apelación, procedió a dilucidar, en atribuciones civiles, la demanda original lanzada en la especie por Argico, C. por A., y retuvo que los contratos intervenidos en la especie "no contienen cláusula de exclusividad, por lo que las empresas extranjeras de quienes se trata gozaban de la libertad de otorgar la concesión de la venta de sus productos a otro agente o concesionario en el país, sin incurrir en falta alguna", declarando, por tanto, la inadmisibilidad de la demanda, por falta de exclusividad;

Considerando, que el estudio del expediente pone de manifiesto que la demanda introductiva de instancia en el presente caso, contenida en el acto No. 1718 del 7 de diciembre de 1990, del ministerial A.P.R., de estrados de la Primera Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tuvo su fundamento exclusivamente en las previsiones de la Ley No. 173 de fecha 6 de abril de 1966, y sus modificaciones, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías, Productos y Servicios, no en el derecho común, ni aún de manera subsidiaria; que, asimismo, las conclusiones y pedimentos formulados por las partes litigantes en el curso de este proceso, nunca fueron fundamentados en otra ley o disposición general que no fuera la indicada Ley 173 y sus modificaciones; que, en ese orden de ideas, la Corte a-qua no podía, como erróneamente lo hizo, referirse en su decisión a cuestiones no pedidas, incurriendo así en el vicio de fallo extra-petita, ni hacer uso del efecto devolutivo del recurso de apelación, cuya aplicación era improcedente en el caso, por cuanto dicho recurso de alzada no fue vinculado al tema de la "no exclusividad" juzgado por la Corte de envío, dado que la demanda original no incluía ese aspecto; que el citado hecho de hacer uso del efecto devolutivo de la apelación de manera irregular, como se ha visto, trae consigo la supresión improcedente de un grado de jurisdicción a que tiene derecho la actual recurrente para dilucidar su caso conforme al derecho común, materia procesal de orden público, cuya violación es susceptible de promover un medio de casación que puede ser suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia; que, en tales circunstancias, procede casar la sentencia impugnada, cuyo alcance se limita al aspecto examinado, por vía de supresión y sin reenvío, por no quedar en esa alternativa nada por juzgar;

Considerando, que las costas procesales pueden ser compensadas, si los litigantes sucumben respectivamente en algunos puntos, como ocurre en la especie, conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa dicha decisión impugnada, únicamente respecto del ordinal tercero de su dispositivo, por vía de supresión y sin reenvío, por no quedar en ese aspecto nada por juzgar; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Argico, C. por A. contra la sentencia comercial dictada el 11 de julio del año 2000, como Corte de envío, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Tercero: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G. en audiencia pública del 9 de abril del 2002.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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