Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 1999.

Número de resolución8
Fecha13 Octubre 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.G., dominicano, mayor de edad, sastre, portador de la cédula de identidad personal No. 6819, serie 26, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 25 de junio de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al ministerial de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.M., en representación del Dr. R.P.A., abogado del recurrente P.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 1991, suscrito por el Dres. R.P.A., L.B.P.O. de Pina, C.R.P.T., A.B.P.P., T.E.R.C. y los Licdos. R.B.P.P. y O. delC.P.P. de Regús, abogados del recurrente P.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 1992, suscrito por el Dr. N.E.R., abogado de la recurrida V.G., C. por A.;

Visto el escrito (sin fecha), firmado por el Lic. R.B.G. hijo, en nombre de H.G. (Lalito) y B.G.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, agricultor y de quehaceres domésticos, respectivamente, domiciliados y residentes en La Romana, cédulas de identidad personal Nos. 2770 y 50, series 26 y 48, respectivamente;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 1992, mediante la cual se declara el defecto de los recurridos V.G., E.C., I.G. (Lolo), B.G., G.G.C. y M.G.;

Visto el auto dictado el 4 de octubre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 193 y, 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia en solicitud de inclusión de heredero, cancelación de certificados de títulos y expedición de otros nuevos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 11 de mayo de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: " PRIMERO: Que debe ordenar y ordena, la inclusión del señor P.G., quien representa a su madre M.M.G.R., como heredera de su padre G.G.C., quien a su vez hereda a su padre V.G.; SEGUNDO: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. 123, 124, 125, 126 y 127, que amparan las Parcelas Nos. 204-A, 204 C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte, del municipio y provincia de La Romana, y la expedición de otros nuevos por el mismo funcionario en la siguiente forma y proporción: Parcela Número 204-A, del Distrito Catastral No. 2/7, del municipio y provincia de La Romana. Area: 43 Has., 80 Areas, 36 Centiáreas, 73 Dms2. a) Has., 90 As., 18 Cas., 36 Dms2. y sus mejoras, en favor de la señora B.G. viuda C.; b) 5 Has., 47 As., 54 Cas., 59 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor M.G.R.; c) 5 Has., 47 As., 54 Cas., 59 Dms2, y sus mejoras, en favor del señor B.G.R.; d) 5 Has., 47 As., 54 Cas., 59 Dms2., y sus mejoras en favor del señor P.G.. Parcela número 204-C, del Distrito Catastral No. 2/7, del municipio y provincia de La Romana, una porción del sitio de la Campiña. Areas: 165 Has., 46 As., 62 Cas., 69 Dms2.; a) 82 Has., 73 As., 31 Cas., 35 Dms2., y sus mejoras, en favor de la señora B.G. viuda C.; b) 20 Has., 68 As., 32 Cas., 83 Dms2, y sus mejoras, en favor del señor M.G.R.; c) 20 Has., 68 As., 32 Cas., 83 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor H.G.R.; d) 20 Has., 68 As., 32 Cas., 83 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor H.G.R.; P. número 204-D, del Distrito Catastral No. 2/7, del municipio y provincia de La Romana, una porción del sitio de la Campiña. Area: 198 Has., 53 As., 38 Cas., 45 Dms. a) 99 Has., 26 As., 69 Cas., 22.5 Dms2., y sus mejoras, en favor de la señora B.G. viuda C.: b) 24 Has., 81 As., 67 Cas., 30.5 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor M.G.R.; c) 24 Has., 81 As., 67 Cas., 30.5 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor B.G.R.; d) 24 Has., 81 As., 67 Cas., 30.5 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor H.G.R.; e) 24 Has., 81 As., 67 Cas., 30.5 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor P.G.; Parcela Número 204-F., del Distrito Catastral No. 2/7, del municipio y provincia de La Romana, una porción del sitio de la Campiña. Area: 17 Has., 26 As., 18 Cas., a) 8 Has., 63 As., 19 Cas., 00 Dms2., y sus mejoras, en favor de la señora B.G.V.. C.; b) 2 Has., 15 As., 77 Cas., 25 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor M.G.R.; c) 2 Has., 15 As., 77 Cas., 25 Dms2., y sus mejoras en favor del señor B.G.R.; d) 2 Has., 15 As., 77 Cas., 25 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor H.G.R.; e) 2 Has., 15 As., 77 Cas., 25 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor P.G.; P. número 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7, del municipio y provincia de La Romana, una porción del sitio de la Campiña. Area: 306 Has., 66 As., 88 Cas., 95 Dms2.; a) 153 Has., 33 As., 44 Cas., 47.5 Dms2., y sus mejoras, en favor de la señora B.G.V.. C.; b) 38 Has., 33 As., 36 Cas., 11.87 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor M.G.R.; c) 38 Has., 33 As., 36 Cas., 11.87 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor B.G.R.; d) 38 Has., 33 As., 36 Cas., 11.87 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor H.G.R.; e) 38 Has., 33 As., 36 Cas., 11.87 Dms2., y sus mejoras, en favor del señor P.G.; se hace constar que sobre estas parcelas existen los siguiente gravámenes: Hipoteca en primer rango por la suma de RD$45,000.00, en favor del Central Romana Corporation, que incluyen los avances anteriores y el crédito en cuenta corriente que el Central Romana la ha concedido por término indefinido, renovables con intereses variables de 6% a 8% anual. Hipoteca en segundo rango por la suma de RD$5,500.00, en favor del Central Romana Corporation, por la suma anterior que incluye los avances anteriores con intereses variables de 6% a 8% anual"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia del 31 de julio de 1984, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se acoge la apelación interpuesta por el Dr. A. de J.E.M., en representación del Dr. R.R.G., contra la Decisión No. 1, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 11 de mayo de 1983; SEGUNDO: Se declara que la acción intentada por el señor P.G. contra la "V.G., C. por A.", y compartes, está prescrita; TERCERO: Se rechazan las conclusiones formuladas por el Dr. S.C., a nombre de los señores H. y B.G.R., por falta de interés; CUARTO: Se revoca en todas sus partes la Decisión No. 1, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 11 de mayo de 1983, dictada en relación con las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G del Distrito Catastral No. 2/7ª parte del municipio de La Romana"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.G., contra la anterior sentencia, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 18 de noviembre de 1988, una decisión con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 31 de julio de 1984, en relación con las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2, séptima parte, del municipio de La Romana, y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas."; d) que con motivo de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras, al conocer nuevamente el asunto, dictó el 25 de junio de 1991, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " PRIMERO: Se acoge, la apelación interpuesta por el Dr. A. de J.E.M., en representación del Dr. R.R.G., contra la Decisión No. 1, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 11 de mayo del 1983; SEGUNDO: Se acoge, como válido el criterio externado por la Honorable Suprema Corte de Justicia en el presente caso, en el sentido de que la acción intentada por el señor P.G. a fines de ser reconocido como heredero de su abuelo V.G. es imprescriptible y que por lo tanto puede ejercer en dicha sucesión todas las acciones y derechos que le confiere la ley en cualesquiera bienes no adquiridos legalmente a título oneroso y de buena fe por terceros: TERCERO: Se declara, que las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte, del municipio de La Romana, han sido regularmente adquiridas a título oneroso y de buena fe por las personas morales y físicas mencionadas, las cuales están protegidas por las disposiciones de los artículos 138 y 192 de la Ley de Registro de Tierras, por lo cual se revoca la Decisión No. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del 11 de mayo del 1983, en cuanto distribuye el derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte del municipio de La Romana, desconociendo los de derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso indicados en esta decisión; CUARTO: Se rechazan, en el aspecto indicado, las conclusiones de P.G., H.G. y B.G., en cuanto reclaman derechos sobre las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral 2/7ma. parte del municipio de La Romana; QUINTO: Se mantienen, en toda su fuerza y vigor los certificados de títulos expedidos en favor de la compañía "V.G., C. por A"., y sus causahabientes mencionados";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 150 a 215, 193 de la Ley de Registro de Tierras y 718 a 810 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de las disposiciones del artículo 1599 del Código Civil; Tercer Medio: Contradicción de fallos. Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada y violación, otro aspecto del artículo 1599 del Código Civil; Cuarto Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, el recurrente alega en síntesis: que erradamente se le ha atribuido autoridad de cosa juzgada a la decisión administrativa que determinó los herederos, dándole vigencia a la mala fe de quienes eliminaron el nombre del recurrente para aumentar sus lotes en las sucesiones que se comprendían y que para acentuar la violación del derecho del exponente se dejó sentado, en violación de principios inmutables de derecho, lo que es imposible en virtud de la ley, ya que no pueden cambiarse en forma alguna, ni siquiera simbólicamente; que los artículos 150 a 215 de la Ley de la materia, señalan el alcance, motivos y realidad de la Ley de Registro de Tierras y su objeto; que el artículo 193 de la misma ley, no establece forma del traslado de los derechos de propiedad, sino la forma del registro a nombre de los continuadores jurídicos, porque a la muerte de una persona, sus herederos no obtienen sus bienes por acto traslativo de propiedad, sino que asumen de pleno derecho por virtud de la muerte, el lugar de su causante, que, por consiguiente, el señor P.G., al morir sus causantes, propietarios de las tierras, asumió, por el mero hecho de la muerte de aquellos, la condición de propietario de las mismas y por tanto, desde el mismo día de la muerte de sus causantes, él es copropietario de los bienes dejados por ellos y la omisión de alguna de las partes, no puede privarlo de esa condición natural que asumió automáticamente; agrega además, el recurrente, que los artículos 718 a 810 del Código Civil establecen y regulan la forma en que las personas se suceden una a otra y que los llamados sucesores o herederos van perpetuando un mismo capital, mediante la representación de los que ya han fallecido, por lo que el Código Civil lo que establece es una forma mediante la cual la propiedad sigue existiendo en unas mismas manos, pero representado por aquellos que han quedado vivos y asumen la continuación de los que han fallecido; que de acuerdo con el artículo 718 del Código Civil: "Las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan"; es decir, que en el mismo momento en que ocurre la muerte, los sucesores pasan a ser continuadores del que ha fallecido y por tanto quedan propietarios de los bienes de éstos; que la condición para suceder sólo tiene dos excepciones: a) el que no ha sido concebido; y b) el niño que no haya nacido viable, por lo que no es posible despojar a una persona de lo que realmente le corresponde por una omisión hecha de mala o de buena fe, en perjuicio de un coheredero, sobre todo que el vínculo que le da los derechos sigue y seguirá existiendo en forma perpetua al tratarse de hechos no modificables y que son, asimismo, imprescriptibles; que lo anterior constituye la incontrovertible verdad en el caso, por lo que el Tribunal a-quo al reexaminar por efecto de la casación, la sentencia de jurisdicción original, estaba en la obligación de reconocer los derechos del señor P.G. y de los demás herederos y continuadores jurídicos que fueron omitidos; pero,

Considerando, que como fundamento de su fallo, en la parte que ha sido objeto de impugnación mediante el primer medio, el Tribunal Superior de Tierras, en los considerandos quinto y décimo-quinto de la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " Que contra la decisión dictada el 31 de julio del 1984, por el Tribunal Superior de Tierras en relación a las Parcelas 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, interpuso formal recurso de casación el señor P.G., el cual fue decidido por la Suprema Corte de Justicia por sentencia dictada el 18 de noviembre de 1988, en la cual nuestro máximo tribunal de justicia declaró: "Que las disposiciones del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, las cuales se refieren al procedimiento en determinación de herederos, no establecen ningún plazo en el cual éstos puedan ejercer dicho procedimiento; que las resoluciones del tribunal de tierras dictadas con motivo de dicho procedimiento tienen un carácter administrativo, ya que no son el resultado de una controversia entre partes, como sucede con la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 25 de agosto del 1945, por la cual fueron determinados los sucesores de V.G. y E.C., sucesión a la que pertenece el recurrente P.G., según consta en la sentencia impugnada; que por el efecto del fallecimiento de los de cujus, antes mencionados, los derechos de P.G. quedaron registrados ipso facto, y, por tanto, los mismos son intocables e imprescribles;?."; criterio que sirvió de fundamento a la Honorable Suprema Corte de Justicia para casar la sentencia dictada el 31 de julio del 1984 por este mismo tribunal, lo que por principio de legalidad procesal hace suyo este Tribunal Superior de Tierras en lo referente a la declarada prescripción de la acción incoada por el señor P.G.; "Que de conformidad con la apreciación de la Honorable Suprema Corte de Justicia, y la sentencia de envío dirigida a este Honorable Tribunal Superior de Tierras en el presente caso, se debe admitir y declarar no prescrita la demanda de inclusión de herederos intentada por el señor P.G. en la sucesión de su abuelo V.G., por lo cual la Decisión No. 1 (Uno) del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 11 de mayo del 1983, dictada en relación con las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte, del municipio de La Romana debe ser confirmada en éste único aspecto";

Considerando, que al adoptar el Tribunal a-quo el criterio externado por la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 18 de noviembre de 1988, en relación con la acción en inclusión de herederos ejercida por el recurrente P.G. y decidir que la misma no había prescrito, ha acogido en ese punto la demanda del recurrente; que en consecuencia carece de interés la impugnación que sobre ese aspecto de la sentencia hace el recurrente P.G.; que por tanto, lejos de incurrir en las violaciones alegadas en el primer medio del recurso, el Tribunal a-quo ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: Que al venderse los inmuebles a la razón social P.G., C. por A., por personas sin calidad y sin derechos para otorgar dichas ventas, estaban evidentemente vendiendo la cosa de otro, y no puede bajo ningún pretexto entenderse que el comprador en ese caso era de buena fe, para cubrir su acción, en vista de que ese comprador estaba comprando bienes que no pertenecían a su vendedor al momento de verificarse dicha venta, que es lo que se desprende de la disposición del artículo 1599 del Código Civil, el cual establece que: "La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro"; que es obvio que el comprador de buena fe solo tiene derecho a perseguir contra su vendedor la reparación de los daños y perjuicios sufridos, más la devolución del precio, pero en forma alguna puede validarse la venta de la cosa de otro; que en el presente caso la sentencia impugnada, tras reconocer los derechos de P.G. en la sucesión de que se trata, ha pretendido validar la venta de los bienes que entran en esos derechos, realizada por persona sin calidad para ello, validando así la venta de la cosa de otro, por lo que la misma debe ser casada; pero,

Considerando, que es evidente que el recurrente admite en el segundo medio de su recurso, que la recurrida V.G., C. por A., compró los terrenos relativos a las parcelas en discusión, pero alega "que esas ventas fueron realizadas por personas sin calidad y sin derecho para otorgarlas, por lo que no puede entenderse que el comprador en ese caso era de buena fe, en vista de que estaba comprando bienes que no pertenecían a su vendedor en el momento de verificarse la venta"; que sin embargo, en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que en el expediente obran documentos depositados por la parte apelante, señores "V.G., C. por A., y compartes, (cuatro certificaciones expedidas por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, según las cuales: "En fecha 3 de junio del 1946, inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, el día 23 de agosto del 1946, los señores I.G., C.G., B.G.V.. C. y M.G.R., venden a la "V.G., C. por A.", las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte del municipio y provincia de La Romana; según se detallará más adelante; "Que en el expediente existe constancia notarial, Actos Nos. 55 de fecha 6 de octubre de 1933 y No. 71, de fecha 25 de 1937, instrumentados por J.F. de Js. M., notario público de los del número de La Romana, según los cuales los coherederos H.G. y B.G. vendieron los derechos hereditarios que les pertenecían en las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, obtenidos por herencia de su abuelo, señor V.G., a su abuela E.C.V.. G., y que una vez fallecida ésta, los mismos señores H.G. y B.G. vendieron sus derechos sobre éstas parcelas a M.G. hijo, I.G., C.G. y B.G.V.. C., quedando excluido total y definitivamente como co-propietarios de las referidas parcelas los señores H.G. y B.G., por lo que además resulta improcedente otorgar derechos de propiedad sobre dichas parcelas a los vendedores de las mismas"; "Que la compañía "V.G., C. por A.", al comprar la totalidad de las áreas de las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte del municipio de La Romana a los señores I.G., C.G., B.G.V.. C. y M.G.R. en fecha 3 de junio de 1946, según lo demuestran los actos notariales depositados en el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, certificaciones de las cuales obran en el expediente, tiene la calidad legal de tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso, previsto por los artículos 138 y 192 de la Ley de Registro de Tierras"; "Que este Tribunal Superior de Tierras ha comprobado y aceptado que la compañía "V.G., C. por A." es un tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso de las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte del municipio La Romana, desde el día 23 de agosto de 1946, fecha en que se operó la inscripción en el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís de la compra de dichas parcelas; estima asimismo que los ulteriores causahabientes de la compañía "V.G., C. por A.", son a su vez terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe de dichos inmuebles, en razón de que según comprobó este tribunal, no se ha operado en ningún momento oposición a traspaso ni inscripción de litis sobre derechos registrados de dichas parcelas al momento en que la compañía "V.G., C. por A", realizó los ulteriores traspasos consignados en la presente decisión, por lo cual procede considerar a dichos adquirientes como personas amparadas por las disposiciones de los artículos 86, 192, 173, 174, 185, 186 y 187 de la Ley de Registro de Tierras en cuanto consagran el valor y la oponibilidad del certificado de título y las consecuencias de ello; que es de principio que la buena fe se presume y que la mala fe debe ser probada, no habiendo el señor P.G. probado mala fe de los mencionados terceros adquirientes de las parcelas en litis";

Considerando, que como el Tribunal a-quo, en base a los razonamientos precedentemente expuestos, estimó que la V.G., C. porA., había adquirido a título oneroso y de buena fe las parcelas en discusión y que en favor de ella fueron expedidos los certificados de títulos correspondientes, los cuales mantuvo en su estado actual; la Suprema Corte de Justicia estima correctas las razones expuestas por dicho tribunal en la sentencia impugnada;

Considerando, que si bien es cierto, que cuando como en la especie y como consecuencia de una solicitud de inclusión de herederos omitidos en la determinación que ya se había hecho de los sucesores de una persona, el tribunal de tierras debe al mismo tiempo ordenar en favor del demandante en inclusión, la transferencia de los derechos que conforme su vocación sucesoral le corresponda en el o los inmuebles registrados pertenecientes al de cujus, no es menos cierto, que ésta solución sólo se impone a condición de que dichos inmuebles permanezcan en el patrimonio del causante o de sus causahabientes, pero no cuando, como en la especie, los mismos han sido ya transferidos a una tercera persona, que los adquiera a título oneroso, que paga el precio convenido por esa venta y que desde ese momento debe ser considerando de buena fe;

Considerando, que, en efecto, el examen y estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le han servido de fundamento, demuestran que en el caso se hizo una aplicación correcta de los principios de la Ley de Registro de Tierras en relación con la invulnerabilidad del certificado de título y su duplicado y de la protección que dicha ley otorga a los terceros que adquieran de buena fe terrenos registrados; que el propósito de la Ley de Registro de Tierras, que es una aplicación del sistema T. de registro en nuestro país, es que el certificado de título sea un instrumento de fácil circulación, y, por consiguiente, ese propósito quedaría frustrado si los interesados tuvieran que realizar investigaciones en los Registros de Títulos y otras oficinas públicas, para verificar acerca de la sinceridad del contenido del duplicado que le es mostrado en el momento de realizar cualquier operación con esos inmuebles;

Considerando, en cuanto a la mala fe atribuída por el recurrente a la recurrida V.G., C. por A., consistente, según alega: "en haber comprado bienes que no pertenecían a su vendedor al momento de verificarse dicha venta", la Suprema Corte de Justicia estima que contrariamente a ese criterio es al recurrente a quien incumbe probar la mala fe que alega como se lo imponen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, según los cuales: "Art. 1116.- El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse"; "Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario"; prueba ésta de la que no hay constancia alguna en el expediente y que tampoco ha aportado el recurrente ante ésta Corte; que además tal como también se sostiene en la sentencia impugnada, no hay constancia alguna de que fuera registrada una oposición al traspaso o gravamen de los inmuebles de que se trata; que las disposiciones del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras son terminantes en cuanto a que en los terrenos registrados de conformidad con dicha ley no habrá derechos ocultos, y, en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un certificado de título, sea en virtud de una resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el certificado, por todo lo cual el medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento del tercer y cuarto medios del recurso, los cuales se reúnen por su similitud para su examen y solución, el recurrente alega en resumen: A) que por los considerandos consignados en la página 21 al final y 22 al comienzo de la sentencia impugnada, se expresa que: "de conformidad con la apreciación de la Honorable Suprema Corte de Justicia en la sentencia de envío, se debe admitir y declarar no prescrita la demanda en inclusión de herederos intentada por el señor P.G. en la sucesión de su abuelo V.G., por lo cual la Decisión No. 1 (uno) del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 11 de mayo de 1983, dictada en relación con las Parcelas Nos. 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204-G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte del municipio de La Romana debe ser confirmada en éste único aspecto"; que sin embargo, en su dispositivo decide "acoger, como válido el criterio de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la acción es imprescriptible y que por lo tanto puede ejercer en dicha sucesión todas las acciones y derechos que le confiere la ley, en cualesquiera bienes no adquiridos legalmente a título oneroso y de buena fé por terceros"; que la decisión es absolutamente correcta, cuando señala que P.G., tiene derecho a reclamar todos los bienes sucesorales que los terceros no hayan adquirido legalmente a título oneroso y de buena fe, pero, que para esos terceros adquirir tenían que hacerlo de manos de los propietarios legítimos y no de personas sin calidad para disponer; que la razón social V.G., C. por A., no adquirió legalmente las propiedades litigiosas, por que no lo hizo de todos los propietarios legítimos de las mismas; que en los actos traslativos de propiedad no figuró el recurrente y los demás señalados como vendiendo sus derechos dentro de las propiedades de que se trata, por lo que alguien procedió a la venta de derechos que no le pertenecían y la V.G., C. por A., compró a quien no tenía calidad para venderle los inmuebles propiedad exclusiva del exponente, todo en violación del artículo 1599 del Código Civil; que no puede establecerse en la sentencia impugnada que la compra se hizo de buena fe, al comprarse con un impedimento legal; que el vendedor no era el propietario; que al consignarse en la sentencia impugnada, que los derechos de la V.G., C. por A., reconocidos por ella, no podían ser afectados porque compraron de buena fe, se ha incurrido en una contradicción flagrante en la misma, entre sus motivos y el dispositivo y entre las diversas disposiciones de éste último y a un nuevo quebrantamiento del artículo 1599 del Código Civil; b) que en todos los casos en que, como sucede con la sentencia impugnada, contiene disposiciones y motivos que se contradicen, es imposible ejercer el poder de control sobre la misma, porque resulta imposible identificar los motivos que tuvieron los jueces para justificar las disposiciones que tomaron; que en el presente caso es evidente la contradicción entre los motivos y el dispositivo y clara la contradicción entre los diversos mandatos de su dispositivo, lo que deja sin motivos el fallo impugnado, porque es imposible encontrar motivación suficiente que permita al analista de dicha decisión, determinar los motivos que tuvo el Tribunal Superior de Tierras, para admitir que los derechos de P.G., no habían prescrito y que tiene todo el derecho a reclamar sus propiedades dentro de las parcelas en discusión, y al mismo tiempo privarlo del derecho de reclamar propiedades que siempre entraron dentro del patrimonio que él heredó, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que en primer lugar para que pueda existir un medio de casación fundado en la contradicción de sentencias, es preciso que se reúnan las siguientes condiciones: 1) que las decisiones sean definitivas; 2) que emanen de tribunales diferentes; 3) que sean contrarias entre sí; y 4) que se hayan pronunciado en violación de la cosa juzgada; que contrariamente a lo alegado por el recurrente, como en el caso de la especie se trata de una sola y misma sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, no es posible que en la misma se incurra en la contradicción de sentencias invocada por él; que tampoco existe contradicción entre la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 1988 y la ahora impugnada, puesto que ésta última adopta el criterio jurídico externado por la primera en relación con dos puntos: el primero, sobre la imprescriptibilidad de la acción del recurrente, la cual fue acogida y reconocida por la sentencia impugnada; y la segunda en cuanto a comprobar y establecer si la recurrida V.G., C. por A., adquirió o no los inmuebles objeto del litigio y si en consecuencia, es un adquiriente a título oneroso y de buena fe;

Considerando, que los demás alegatos del recurrente antes expuestos, constituyen una reiteración de los presentados en el segundo medio de su recurso, los cuales fueron contestados al proceder en ésta sentencia al examen de dicho medio, lo que hace innecesario repetir conceptos ya externados al desestimarlo por infundado, pues ha quedado convenientemente aclarado, comprobado y establecido que la recurrida adquirió por compra las parcelas en discusión, de las personas a cuyo favor se habían expedido los correspondientes certificados de títulos y por tanto de quienes tenían todas las apariencias y pruebas de ser los propietarios de las mismas; que en cuanto a la contradicción entre los motivos y el dispositivo y entre las diversas disposiciones de la sentencia impugnada, lo expuesto precedentemente y el examen del fallo recurrido y de los documentos del expediente ponen de manifiesto que el mismo contiene una relación completa y congruente de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el tercer y cuarto medios que se examinan carecen igualmente de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 25 de junio de 1991, en relación con las Parcelas números 204-A, 204-C, 204-D, 204-F y 204G, del Distrito Catastral No. 2/7ma. parte del municipio de La Romana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. N.E.R., abogado de la recurrida V.G., C. por A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V.,A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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