Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2000.

Fecha12 Abril 2000
Número de resolución9
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de abril del 2000, año 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 4075, serie 2; R. De la Cruz Pérez, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 73668, serie 1ra., ambos domiciliados y residentes en el municipio de Haina, provincia S.C., y C.P.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 13199, serie 1ra., domiciliada y residente en la sección D.G., del municipio de Nizao, provincia Peravia, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de mayo de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 11 de julio de 1978, a requerimiento del Dr. S.S.P., actuando a nombre y en representación de los nombrados F. De la Cruz, R. De la Cruz Pérez y C.P.A., en la cual no se expone ningún medio contra la sentencia recurrida;

Visto el auto dictado el 29 de marzo del 2000, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., D.M.R. de G., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., Jueces de este Tribunal, para integrar el pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis a que se contrae el presente caso, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo de este asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente automovilístico ocurrido el 27 de septiembre de 1971, la camioneta conducida por R.R.M., propiedad de la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria", que transitaba por la carretera S., entre San Cristóbal y Haina, en dirección oeste a este, atropelló a los nombrados E. De la Cruz y R.M.P.A., produciéndoles lesiones corporales que les ocasionaron la muerte; b) que se apoderó para conocer el fondo del asunto al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictando su sentencia el 2 de agosto de 1972, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores F. De la Cruz, R. De la Cruz Pérez, el primero en su calidad de padre y el segundo en su calidad de hermano del fenecido E. De la Cruz y C.P.A., en su calidad de hermana del que en vida respondía al nombre de R.M.P.A., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, el Dr. S.S.P., en contra del prevenido R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria", por ser justa y reposar en prueba legal; SEGUNDO: Se declara al prevenido R.R.M., culpable de violación a la Ley 241, en su artículo 49, párrafo I, en perjuicio de R.M.P.A. y E. De la Cruz (fallecidos), y en consecuencia se le condena a Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa; TERCERO: Se condena al nombrado R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria" a pagar una indemnización solidariamente en la forma siguiente: a) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor de Francisco De la Cruz y R. De la Cruz Pérez, parte equitativa; b) Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) a favor de C.P.A., en sus respectivas calidades de los fenecidos R.M.P.A. y E. De la Cruz; CUARTO: Se condena a R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria", al pago de las costas civiles y penales las civiles en favor del Dr. S.S.P.; QUINTO: Esta sentencia se declara oponible a la compañía Seguros América, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente que se trata"; c) que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el prevenido R.R.M.; la persona civilmente responsable Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria"; F. De la Cruz, R. De la Cruz y C.P.A., parte civil constituida y la compañía aseguradora Seguros América, C. por A.; d) que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, apoderada de dichos recursos dictó su sentencia el 27 de abril de 1973, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por los doctores A.F.O., a nombre y representación de Seguros América, C. por A., S.S.P., a nombre y representación de F. De la Cruz, R. De la Cruz Pérez y C.P.A., y por el Dr. F.C.V., a nombre y representación del prevenido R.R.M. y de la Cooperativa Unitaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 2 del mes de agosto de 1972, cuyo dispositivo expresa: ?Primero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores F. De la Cruz, R. De la Cruz Pérez, el primero en su calidad de padre y el segundo en su calidad de hermano del fenecido E. De la Cruz y C.P.A., en su calidad de hermana del que en vida respondía al nombre de R.M.P.A., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. S.S.P., en contra del prevenido R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria" por ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Se declara al prevenido R.R.M., culpable de violación a la Ley 241, en su artículo 49, párrafo I, en perjuicio de R.M.P.A. y E. De la Cruz (fallecido), y en consecuencia, se le condena a Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa; Tercero: Se condena al nombrado R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria" a pagar una indemnización solidariamente en la forma siguiente: Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor de Francisco De la Cruz y R. De la Cruz Pérez, parte equitativa y de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) a favor de C.P.A., en sus respectivas calidades de los fenecidos R.M.P.A. y E. De la Cruz; Cuarto: Se condena a R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria", al pago de las costas civiles y penales, las civiles en favor del Dr. Santos Sena Pérez; Quinto: Esta sentencia se declara oponible a la compañía Seguros América, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente que se trata?; por haberlos intentados en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara que el prevenido R.R.M., es culpable del delito de homicidio involuntario, en perjuicio de los nombrados E. De la Cruz y R.M.P.A., en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) acogiendo en favor del mencionado prevenido, circunstancias atenuantes; TERCERO: Admite la constitución en partes civiles hechas por los señores F. De la Cruz, R. De la Cruz y C.P.A., en consecuencia, condena al prevenido y a la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria", personas puestas en causa como civilmente responsables, a pagar solidariamente, en favor de las referidas partes civiles constituidas, las cantidades siguientes, en proporción de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) para F. De la Cruz; Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) en favor de R. De la Cruz y Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) en favor de C.P.A., por concepto de daños y perjuicios, morales y materiales irrogádoles a dichas partes civiles constituidas; CUARTO: Condena al prevenido R.R.M., al pago de las costas penales; QUINTO: Declara la presente sentencia, oponible a la compañía Seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente; SEXTO: Condena a R.R.M., Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria" y la compañía Seguros América, C. por A., partes puestas en causa, al pago de las costas civiles, con distracción de ellas, en provecho del doctor S.S.P., quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad"; e) que esa sentencia fue recurrida en casación por la Cooperativa de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria", persona civilmente responsable, y la compañía aseguradora Seguros América, C. por A., dictando su sentencia la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 1973, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite como intervinientes a F. De la Cruz, R. De la Cruz Pérez y C.P.A.; SEGUNDO: Casa, en lo que concierne únicamente al punto relativo a la oponibilidad a la compañía aseguradora Seguros América, C. por A., de las condenaciones civiles pronunciadas, la sentencia de fecha 27 de abril de 1973, dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus mismas atribuciones; y compensa las costas civiles entre dicha compañía y los intervinientes; TERCERO: Declara nulo el recurso de casación de la Cooperativa Nacional de Conductores, Inc. "La Trinitaria", contra la misma sentencia, y condena a dicha Cooperativa al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor del abogado de los intervinientes Dr. S.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; f) que el asunto fue enviado a la Corte de Apelación de Santo Domingo, como tribunal de envío, y fallado por ésta el 17 de junio de 1974, siendo su dispositivo el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.F.O., a nombre y representación de la compañía Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 2 de agosto de 1972, cuyo dispositivo dice así: ?Primero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores F. De la Cruz, R. De la Cruz Pérez, el primero en su calidad de padre, y el segundo en su calidad de hermano del fenecido E. De la Cruz y C.P.A., en su calidad de hermana del que en vida respondía al nombre de R.M.P.A., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. Santos Sena Pérez, en contra del prevenido R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria" por ser justa y reposar en parte legal; Segundo: Se declara al prevenido R.R.M., culpable de violación a la Ley 241, en su artículo 49, párrafo I, en perjuicio de R.M.P.A. y E. De la Cruz (fallecido), y en consecuencia, se le condena a Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa; Tercero: Se condena al nombrado R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria" a

pagar una indemnización solidariamente en la forma siguiente: Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor de Francisco De la Cruz y R. De la Cruz Pérez, parte equitativa y de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) a favor de C.P.A., en sus respectivas calidades de los fenecidos R.M.P.A. y E. De la Cruz; Cuarto: Se condena a R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria", al pago de las costas civiles y penales, las civiles en favor del Dr. Santos Sena Pérez; Quinto: Esta sentencia se declara oponible a la compañía Seguros América, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente que se trata?; por haberlos intentados en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Declara no oponible a la compañía Seguros América, C. por A., las condenaciones civiles pronunciadas contra R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria"; TERCERO: Condena a las partes civiles constituidas al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. A.F.O., por haber afirmado haberlas avanzado en su mayor parte"; g) que esa sentencia fue recurrida en casación por F. De la Cruz, R. De la Cruz Pérez y C.P.A., parte civil constituida, y la Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia el 2 de junio de 1976, cuyo dispositivo dice así: "UNICO: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, el día 17 de junio de 1974, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, con la misma limitación con que fue enviado a la Corte de Apelación de Santo Domingo"; h) que el asunto fue enviado a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís como tribunal de segundo envío, fallado por ésta el 5 de mayo de 1978, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por F. De la Cruz, R. De la Cruz Pérez, C.P.A., constituidos en parte civil y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora puesta en causa, contra sentencia dictada, en atribuciones correccionales, y en fecha 2 de agosto de 1972, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuya parte dispositiva dice así: ?Primero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores F. De la Cruz, R. De la Cruz Pérez, el primero en su calidad de padre y el segundo en su calidad de hermano del fenecido E. De la Cruz, y C.P.A., en su calidad de hermana del que en vida respondía al nombre de R.M.P.A., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. Santos Sena Pérez, en contra del prevenido R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria" por ser justa y reposar en parte legal; Segundo: Se declara al prevenido R.R.M., culpable de violación a la Ley 241, en su artículo 49, párrafo I, en perjuicio de R.M.P.A. y E. De la Cruz (fallecido), y en consecuencia, se le condena a Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa; Tercero: Se condena al nombrado R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria" a pagar una indemnización solidariamente en la forma siguiente: Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor de Francisco De la Cruz y R. De la Cruz Pérez, parte equitativa, y de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) a favor de C.P.A., en sus respectivas calidades de los fenecidos R.M.P.A. y E. De la Cruz; Cuarto: Se condena a R.R.M. y la Cooperativa Nacional de Conductores de Vehículos Livianos, Inc. "La Unitaria", al pago de las costas civiles y penales, las civiles en favor del Dr. Santos Sena Pérez; Quinto: Esta sentencia se declara oponible a la compañía Seguros América, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente que se trata?; SEGUNDO: Revoca el ordinal quinto de la mencionada sentencia recurrida y, en consecuencia, declara la no oponibilidad de la referida sentencia apelada a Seguros América, C. por A., en razón de que la póliza que amparaba al vehículo con el cual se produjo el accidente fue emitida con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 126 sobre Seguros Privados y, además, R.R.M., conductor del aludido vehículo causante del hecho, no estaba autorizado para manejar ese tipo de vehículo, de acuerdo con la licencia de que estaba provisto; TERCERO: Condena a la parte civil constituida, al pago de las costas civiles, con distracción en provecho del Dr. A.F.O., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de Francisco De la Cruz, R. De la Cruz Pérez y C.P.A., parte civil constituida:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: "si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta";

Considerando, que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como tribunal de segundo envío, ajustó su criterio a lo declarado por la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a las disposiciones del texto antes transcrito, por lo que no procede admitir el nuevo recurso de casación de los impetrantes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F. De la Cruz, R. De la Cruz Pérez y C.P.A., en su preindicada calidad de parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de mayo de 1978, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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