Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Fecha31 Octubre 2001
Número de resolución9
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto en funciones de Presidente; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por J.P.C.R., mediante instancia depositada por ante esta Suprema Corte de Justicia por los Dres. A.P.M. y T.C., de generales que se consignan más abajo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley, J.P.C.R., casado, comerciante, dominicano, del domicilio y residencia de la ciudad de La Romana, actualmente preso en la cárcel pública de Najayo, San Cristóbal, portador de la cédula de identidad y electoral No. 103-000-7234;

Oído a los Dres. A.P.M. y J.C.C.R. informar que tienen el encargo del impetrante de sostener sus medios de defensa en esta instancia de habeas corpus;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos y apoderar formalmente a la Suprema Corte de Justicia;

Oído al Capitán de Navío de la Marina de Guerra M.L.M.O. en su deposición, como testigo;

Oído al impetrante en sus declaraciones;

Oído los Dres. Julio C.C.R. y A.P.M., en sus exposiciones y concluir este último en la siguiente forma: "Primero: Declarando regular y válido en cuanto a la forma, la presente solicitud de mandamiento de habeas corpus, del impetrante J.P.C.R., por haberse hecho de conformidad con los cánones constitucionales y legales; Segundo: En cuanto al fondo, declarando ilegal la prisión que guarda J.P.C.R., quien fue descargado por sentencia criminal marcada con el No. 509-2001 en fecha 29 de agosto del año 2001 por la Sala No. 2 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual ordenó su puesta en libertad, a no ser que se halle detenido por otra causa; y en consecuencia, ordenando su inmediata puesta en libertad; Tercero: Se declaren las costas de oficio";

Oído al ministerio público en su exposición y dictaminar en la siguiente forma: "Primero: Que se ordene la libertad del impetrante J.P.C.R. por no existir indicio alguno serio, preciso y concordante que haga presumir los hechos que se le imputan, todo lo cual procede en derecho a pesar de la legalidad de la prisión que sufre causada por el efecto suspensivo del recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de dicha Corte de Apelación, el 29 de agosto de este año, ya que en caso de que sea establecida la legalidad de la prisión porque se rechace esa parte de las conclusiones de la defensa, procede en derecho ordenar la libertad del impetrante, si como hemos señalado se determina la inexistencia de indicios como hemos mencionado; Segundo: Que se declaren las costas de oficio";

Oído de nuevo al Dr. A.P.M. abogado de la defensa, en su réplica al dictamen del ministerio público y concluir en la forma siguiente: "Nos adherimos al dictamen del ministerio público en cuanto al pedimento de libertad por falta de indicios";

Vistas las piezas y documentos que integran el expediente; Resulta: Que el 13 de septiembre del 2001 fue depositada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por los Dres. A.P.M. y T.C., quienes actuaban en nombre y representación de J.P.C.R., la cual termina así: "Por tales motivos se os solicita: librar, en Nombre de la República, Mandamiento de Habeas Corpus, a fin de que se presente por ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia el nombrado J.P.C.R., en el día y hora que tengais a bien fijar, con requerimiento al Encargado de la Cárcel de Najayo-San C., presente la orden que debió serle dada al recibirlo en calidad de preso y exponga las circunstancias de la detención, presente el preso en la hora y fecha del mandamiento y haga la correspondiente declaración bajo juramento, en secretaría; Resulta: Que la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre del 2001 dictó un mandamiento de habeas corpus, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el señor J.P.C.R. sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus el día tres (3) del mes de octubre del año 2001, a las nueve(9:00) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas y la cual está en la Segunda Planta del Edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Santo Domingo, Distrito Nacional; para conocer en audiencia pública del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos que el Oficial Encargado de la Cárcel Pública de Najayo o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento o arresto al señor J.P.C.R. se presente con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dado y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como al efecto requerimos al Magistrado Procurador General de la República, ordene la citación de las personas que tengan relación con los motivos o querellas, a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer el mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos que el presente auto sea notificado inmediatamente, tanto al Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Pública de Najayo, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto y finalmente que cada uno de los originales sean a la mayor brevedad posible remitidos a la secretaría de esta corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta: Que para conocer de la instancia de habeas corpus mencionada, fue fijada la audiencia del día 3 de octubre del 2001, en la que el representante del ministerio público, in limine litis, después de hacer el apoderamiento de lugar, solicitó lo siguiente: "El reenvío de la causa seguida al impetrante para otra fecha, con la finalidad de tener tiempo para procurar a título de préstamo el expediente y de igual manera, la existencia o no de la orden de prisión dictada por funcionario competente contra el mencionado impetrante"; Resulta: Que el abogado de la defensa A.P.M., concluyó en la siguiente forma: "En cuanto al pedimento del ministerio público, solicito vuestra anuencia a los fines de presentar conclusiones conjuntamente sobre el pedimento del ministerio público y conclusiones sobre el fondo"; "Pedimos anuencia para presentar conclusiones sobre el fondo"; Resulta: Que el M.P. señaló al abogado de la defensa: "Que no puede permitirle que concluya al fondo porque no se ha instruido la causa, por lo que se invita a concluir en cuanto al pedimento del ministerio público"; Resulta: Que el abogado de la defensa concluyó en cuanto al pedimento del ministerio público de la siguiente manera: "Que se rechace por improcedente y mal fundado en razón de que no hay testigo a oírse y principal y básicamente el único fundamento del recurso es la ilegalidad de la prisión por el hecho de que la sentencia de la Sala No. 2 de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ordenó su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentre preso por otra causa"; Resulta: Que a su vez el ministerio público replicó haciendo las consideraciones de lugar, y concluyendo así: "Ratificamos nuestra petición anterior"; Resulta: Que la Suprema Corte de Justicia, después de retirarse a deliberar, produjo la siguiente sentencia: "PRIMERO: Se acoge el pedimento del representante del ministerio público, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante J.P.C.R., en el sentido de que se reenvía el conocimiento de la presente acción, a fin de requerir, para estudio, el expediente contentivo de las acusaciones formuladas al impetrante, al que se opuso el abogado de la defensa; SEGUNDO: Se fija la audiencia pública para el día doce (12) de octubre del 2001, a las nueve (9:00) horas de las mañana, para la continuación de la causa; TERCERO: Se ordena al alcaide de la Cárcel Pública de Najayo, S.C., la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; CUARTO: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado"; Resulta: Que en la fecha indicada, 12 de octubre del 2001, que había sido fijada por la sentencia anterior, se oyó al testigo Capitán de N.M.M.O., al impetrante J.P.C.R. y de inmediato tanto la defensa como el ministerio público concluyeron al fondo, en la forma señalada anteriormente, y la corte se reservó el fallo para la audiencia de hoy día 31 de octubre del 2001; La Suprema Corte de Justicia, después de haber examinado el expediente;

Considerando, que en el plenario, mediante la deposición del testigo Capitán de N.M.L.M.O.; la declaración del impetrante, así como del examen de los documentos que integran el expediente, ha quedado establecido lo siguiente: a) Que en el año 1996, desempeñando las funciones de Inspector General de la Dirección General de Control de Drogas, con asiento en La Romana, el Capitán de N.M.L.M.O. recibió instrucciones de sus superiores a los fines de que procediera a allanar la vivienda de J.P.C.R., sita en el sector V.V., de dicha ciudad, así como la detención de esa persona a quien se le vinculaba a la comisión de hechos relacionados con la violación de la Ley 50-88; b) Que a su vez el citado oficial instruyó al Capitán Del Orbe, bajo su mando, para practicar dicho allanamiento, lo que se efectuó en horas de la madrugada en compañía de la Magistrada Fiscalizadora del Juzgado de Paz de La Romana; c) Que al notar el Capitán de N.M.O. que no se habían encontrado evidencias comprometedoras, según le informó el oficial del Orbe, procedió personalmente a hacer un nuevo allanamiento, requisando en esa oportunidad recibos telefónicos y la cartera del impetrante, la cual se había quedado en la casa de éste; d) Que en ninguno de los dos allanamientos se encontraron drogas narcóticas; e) Que el Capitán de N.M.O. admitió ante el plenario que el referido segundo allanamiento fue practicado en la propia sede de la Dirección Nacional de Control de Drogas de La Romana, en virtud de órdenes de sus superiores, y lo hizo obedeciendo a éstas, pese a sus propias reluctancias a proceder de manera tan irregular; f) Que asimismo la Magistrada Fiscalizadora del Juzgado de Paz de La Romana, que en principio se negó a firmar esa segunda acta, aceptó hacerlo luego que él, (el Capitán de N.M.O.) la convenciera; g) Que el Capitán de referencia hizo preso a J.P.C.R. y lo remitió a S.D.; h) Que el citado oficial de la D.N.C.D. expresó textualmente: "Con respecto a la segunda acta de allanamiento no estuve de acuerdo que se hiciera, cuando requerí la cartera, entendía que no era correcto que se hiciera esa segunda acta de allanamiento donde se especificaba que se había encontrado la cartera"; que también admitió el C.M.O. lo que se transcribe a continuación: "Dentro de las evidencias, lo más que podría a groso modo, revisé algunas de ellas y ví que eran facturas telefónicas y vi llamadas telefónicas"; "Yo no conocía personalmente a P., ni nunca recibí órdenes de vigilarlo, pese a que tenía seis o siete meses en La Romana"; i) Que en el primer allanamiento decomisaron títulos de propiedades, documentos personales y armas de fuego con sus correspondientes licencias a nombre de un hermano y un cuñado que residen en el exterior; j) Que fue por órdenes de un General de esa dependencia oficial que se hizo constar en la segunda acta de allanamiento, redactada como se ha dicho en el propio local de la D.N.C.D., la cartera que se obtuvo en la residencia del impetrante; k) Que cuando el Capitán de N.M.O. solicitó explicación para hacer el primer allanamiento, se le contestó que habían encontrado a la deriva, entre S.M. y Puerto Rico, un cargamento de drogas, presuntamente tirado al mar por tres hombres, y que J.P.C.R. podría estar implicado en esa operación; l) Que tanto la Magistrada Fiscalizadora del Juzgado de Paz, L.H.P., como la hermana del impetrante J.P.C.R., se negaron a firmar esa segunda acta de allanamiento, pero que el oficial de referencia las convenció para que lo hicieran, accediendo la segunda a firmar, "sólo si ponía una coletilla en el sentido de que el acta tenía una fecha distinta de la fecha en que realmente se hizo el allanamiento";

Considerando, que J.P.C.R. fue sometido por el crimen de violación de la Ley 50-88, como traficante internacional de drogas, y condenado por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conjuntamente con otros coacusados, a treinta (30) años de reclusión mayor, ordenándose además en dicha sentencia la devolución de todos los bienes que le habían sido incautados en ocasión de ese proceso judicial;

Considerando, que en fecha 7 del mes de agosto del año 2001, la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Santo Domingo, revocó la sentencia de primer grado en cuanto al impetrante, descargándolo de toda responsabilidad;

Considerando, que el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el día 11 del mes de agosto del año en curso 2001, interpuso recurso de casación contra la sentencia, y notificó su recurso dentro del plazo de tres días señalados por la ley;

Considerando, que en razón de ese descargo y en el entendido, según los abogados, de que el recurso de casación del Procurador General de la Corte de Apelación no suspendía los efectos de esa sentencia, elevaron la presente acción constitucional de habeas corpus, alegando que el impetrante debía ser puesto en libertad por ilegalidad de la prisión;

Considerando, que en apoyo a su pedimento la defensa del impetrante sostiene que el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo no suspende la ejecución de la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, no obstante lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que el mismo sólo es aplicable a los condenados que recurran, pero no a la persona descargada, como es el caso del impetrante, por lo que su prisión es ilegal;

C., que sin embargo, en cuanto a ese aspecto, el artículo 29 de la mencionada Ley sobre Procedimiento de Casación no hace distinción alguna respecto a condenación o absolución, para la aplicabilidad de la suspensión de la ejecución de una sentencia proveniente de un tribunal inferior que sea recurrida en casación; por tanto, al ser recurrida dicha sentencia en casación por el ministerio público de la Corte a-qua, es claro que este recurso produce la suspensión de la ejecución de la sentencia mencionada, y por consiguiente J.P.C.R. se encuentra regularmente preso;

Considerando, que en otro orden de ideas el representante del ministerio público ante ésta Suprema Corte de Justicia solicitó la excarcelación de J.P.C.R., por no existir indicios que comprometieran su responsabilidad, aún cuando sostiene dicho magistrado que la prisión que guarda el impetrante es legal;

C., que de la declaración del testigo Capitán de N.M.L.M.O., se desprende que no obstante los esfuerzos desplegados para encontrar evidencias que pudieran vincular a J.P.C.R. con el cargamento de drogas decomisado en alta mar entre las islas de San Martín y Puerto Rico, mediante allanamientos realizados sin la observancia de las formalidades legales, no pudo establecerse de manera fehaciente esa relación, puesto que no se obtuvieron las certidumbres que pudieran comprometer su responsabilidad;

Considerando, que es claro que hay un conflicto entre los efectos del recurso de casación del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que le dan visos de legalidad a la prisión, tal como lo sostiene el Ayudante del Procurador General de la República, y la impetración formulada por J.P.C.R., al amparo de la Ley 5353 sobre Habeas Corpus, manda a devolver la libertad a una persona que ha sido privada de ésta, si no existen indicios que lo comprometan en el hecho de que se trate;

Considerando, que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia es la guardiana de la correcta aplicación de la ley por todos los tribunales del país, también es cierto, que como supremo tribunal, debe garantizar y velar porque esa aplicación de la ley no se preste para que por arbitrariedad o por el simple ejercicio mal entendido de la autoridad, se prive de su libertad a una persona, sobre todo, como en la especie donde el impetrante ha sido beneficiado por un descargo del tribunal de segundo grado que conoció el fondo de la imputación;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que no obstante la legalidad de la prisión, por emanar la orden de una autoridad competente, el juez apoderado de una acción de habeas corpus, puede disponer la libertad de la persona si no existen indicios serios, precisos, graves y concordantes que lo incriminen;

Considerando, que por tanto, ante la ausencia de indicios que vinculen a J.P.C.R. con los hechos que se le imputan, esta Corte estima que procede ordenar su libertad, acogiendo el dictamen del ministerio público.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el dictamen del ministerio público y vistos la Ley 5353 sobre Habeas Corpus y el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, Falla: Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la instancia en solicitud de mandamiento de habeas corpus elevada por J.P.C.R., por haber sido incoada conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, ordena su inmediata puesta en libertad por falta de indicios que hagan presumir su participación en los hechos que se le imputan, a no ser que se encuentre detenido por otra causa; Tercero: Ordena la comunicación de la presente decisión al impetrante y al Procurador General de la República para los fines de ley; Cuarto: Declara el proceso sin costos en virtud de la ley sobre la materia.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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