Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Número de resolución11
Fecha19 Julio 2000
Número de sentencia11
EmisorPleno

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de inconstitucionalidad intentada por L.G. y/o El Provocón VI, con domicilio y asiento social en la Av. J.M., Edificio T-5, Apto. 3, primera planta, del sector La Feria, M., de esta ciudad, contra la Ley No. 250, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos;

Vista la instancia del 11 de julio de 1996, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Dr. R.S.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0107588-5, abogado de la impetrante, que concluye así: "Primero: Que declaréis la sentencia marcada con el No. 453/95, de fecha 4 de diciembre del año 1995, dictada por la Primera Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en materia civil de cobro de pesos, sobre la base de un crédito surgido por incumplimiento de la Ley No. 250 que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Hoteleros y G., inconstitucional, en razón de que dicha sentencia viola el artículo 8, párrafo 7 de la Constitución de la República, y la propia ley de que se sirvió para ser dictada, la cual por demás crea la vía a escoger en los casos en que dicho instrumento o ley se viole; Segundo: Que declaréis inconstitucional la Ley No. 250 que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Hoteleros y G., por violar el Art. 8, párrafo 7 de la Constitución de la República vigente";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 27 de mayo de 1999, que concluye así: "Primero: Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en la acción en inconstitucionalidad incoada por los Sres. L.G. y/oP.V.; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano y se haya trazado el procedimiento que esa Honorable Suprema Corte de Justicia tengáis a bien determinar, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la impetrante, y artículos 67, inciso 1 de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156-97;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento que deberá observarse para el conocimiento de la acción en inconstitucionalidad de que se trata;

Considerando, que ese procedimiento fue instituido por la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia, del 1ro. de septiembre de 1995, el cual ha sido seguido en todos los casos en que ha tenido que estatuir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones o actos, con el fin de comprobar si estos son o no conformes con la Constitución; que ese procedimiento ha sido ratificado por nuestra sentencia del 16 de junio de 1999, dictada con motivo del recurso de oposición interpuesto por el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, contra una sentencia de esta Corte pronunciada el 19 de mayo de 1999, en la acción en inconstitucionalidad que le fuera sometida al amparo del texto constitucional arriba enunciado, por lo que no procede trazar nuevamente un procedimiento para la referida acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que para sustentar su acción, la impetrante expresa, en síntesis, que la ley y la sentencia violan el artículo 8, inciso 7, de la Constitución de la República que establece la libertad de asociación y de reunión, porque a su juicio la ley obliga a la sindicalización, en vista de que el artículo 2 de la ley, señala que la retención de un centavo por cada peso devengado, se hará a solicitud de los sindicatos, precisando que en dicha empresa no hay sindicatos. Expresan asimismo que la sentencia cuya declaratoria de inconstitucionalidad se solicita, es nula porque se hizo como consecuencia de una demanda civil, sin tratarse de una deuda civil, sin que existiera una contratación entre las partes; que se trata de una "supuesta deuda originada del incumplimiento a una ley cuya naturaleza es impositiva, que establece su propio mecanismo para el caso de su incumplimiento";

Considerando, que el numeral 11 del artículo 8 de la Constitución de la República establece como un principio general que la ley podrá establecer todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales, precisando por su parte, el literal c) del mismo numeral, que el alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial o minera podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa;

Considerando, que por igual, el numeral 17 del referido artículo dispone que "El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez";

Considerando, que con la creación de los fondos de pensiones y jubilaciones en beneficio de determinados trabajadores, el Estado, lejos de quebrantar la igualdad entre los dominicanos, da cumplimiento al mandato constitucional que le obliga tomar todas las providencias de protección y asistencia en provecho de los integrantes de esa clase, arriba señalados, con lo que además estimula el desarrollo de la seguridad social, que como proclama el referido numeral 17, puede realizarse de manera progresiva, por lo que no constituye ninguna discriminación, ni privilegio, el hecho de que los beneficios no se apliquen al mismo tiempo a todos los ciudadanos, sino a parte de ellos";

Considerando, que además, el artículo 37, numeral 1, de la Constitución dispone que corresponde al Congreso Nacional establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión, lo que supone que ese órgano tiene facultad no solo para establecer los impuestos o contribuciones generales, determinando el monto de su recaudación, sino también su inversión, lo cual es completamente compatible cuando los mismos son destinados a una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, como resulta en la especie;

Considerando, que por otra parte el artículo primero de la Ley No. 250, dispone que el fondo es creado en favor de los trabajadores hoteleros y gastronómicos de todo el país, mientras que el literal a) del artículo 6, del Reglamento No. 1-95, del 25 de junio de 1987, para la aplicación de dicha ley, establece, entre uno de los objetivos de la institución "otorgar pensiones y jubilaciones a todos los trabajadores pertenecientes al área laboral hotelera y gastronómica, que califiquen de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y en cualquier otra disposición dictada por el consejo", sin advertirse que para los trabajadores de esa área disfrutar de los beneficios del fondo, estuvieren obligados a inscribirse en alguna de las organizaciones sindicales existentes en el país o por formarse en el futuro, ni a realizar actividad sindical alguna, por lo que la indicada ley no viola el derecho a la asociación, ni a la sindicalización libre que reconoce la Constitución de la República a todos los ciudadanos, como alega la impetrante;

Considerando, que en consecuencia la disposición legal impugnada ha sido adoptada dentro del ámbito y concepto de las supra indicadas disposiciones constitucionales, y no crea ninguna situación de privilegio, pues todos los dominicanos pueden eventualmente prevalerse de la misma;

Considerando, que en cuanto a la acción en inconstitucionalidad por vía principal contra la sentencia No. 453-98, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de diciembre de 1998, esta no está dirigida contra ningún acto, ni contra ninguna de las normas señaladas por el artículo 46 de la Constitución, sino contra una sentencia dictada por un tribunal del orden judicial sujeta a los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos por la ley, por lo que la acción en ese sentido resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por L.G. y/oP.V., contra la Ley No. 250-84, de fecha 12 de diciembre de 1984, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos; Segundo: Declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia No. 453-98, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de diciembre de 1998; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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