Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2002.

Fecha26 Junio 2002
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de Habeas Corpus intentada por J.P.F., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 143885, serie 31, domiciliado y residente en la calle "C" No. 9, Reparto del Este, de la ciudad de Santiago de los Caballeros quien se encuentra preso en la cárcel pública de Puerto Plata; R.H.H., colombiano, soltero, mayor de edad, estudiante, cédula colombiana No. 18005491, preso en la cárcel pública de La Victoria; L.E.F.A., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle 2da. No. 20 de la ciudad de San Cristóbal, preso en la cárcel pública de La Victoria; C.A.F.A., colombiano, mayor de edad, pescador, soltero, cédula colombiana No. 71577522, preso en la cárcel pública de La Victoria; J.J.P.A., colombiano, mayor de edad, casado, pescador, preso en la cárcel pública de La Victoria; J.C.D.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 72497 serie 2, militar, domiciliado y residente en la calle J.B.N. 91, sector Mirador Norte, preso en la cárcel modelo de Najayo; J.C., colombiano, mayor de edad, soltero, cédula colombiana No. 78749218, preso en la cárcel modelo de Najayo; O.B.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identificación personal No. 489927 serie 1ra., domiciliado y residente en la avenida Helios No. 139, sector Bella Vista, preso en la cárcel modelo de Najayo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los impetrantes en sus generales de ley;

Oído a los Dres. J.E.P., C.B., V. de León Infante y R.F.F., quienes asisten en sus medios de defensa a los impetrantes en esta acción de Habeas Corpus; Resulta, que el 2 de abril del 2002 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por los Dres. C.B. y J.E.P. y los Licdos. C.O., R.F., G.F. y V. de León Infante, a nombre y representación de J.P.F., R.H.H., L.E.F.A., C.A.F.A., J.J.P.A., J.C.D.G., J.C. y O.B.M.A., la cual termina así: "Primero: Que en mérito de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley No. 5353 del 1914, y jurisprudencia fija y constante, se dicte un mandamiento de habeas corpus a la mayor brevedad posible, para determinar en principio la regularidad de la prisión; y en último análisis, la existencia o no de indicios graves y suficientes que conlleven responsabilidad penal de los impetrantes en un futuro juicio a fondo; y que, por vía de consecuencia, ordenar su inmediata puesta en libertad a no ser que estén detenidos por causas distintas a las articuladas; Segundo: Que se ordene al señor P. General de la República, los requerimientos correspondientes, a los fines de ordenar trasladar a la sala de audiencias a los impetrantes y formular pedimentos. Y haréis justicia"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril del 2002 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que los señores J.P.F., J.C.D.G., J.M.. C.O., O.B.M.A., C.A.F.A., J.J.P.A., L.E.F.A. y R.H. sean presentados ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en Habeas Corpus, el día (ocho) 8 del mes de mayo del año 2002, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias y la cual está en la Segunda Planta del Edificio que ocupa del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de Habeas Corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que los Oficiales Encargados de las Cárceles Públicas de La Victoria, Najayo, San Cristóbal y de Puerto Plata o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención de los señores J.P.F., J.C.D.G., J.M.. C.O., O.B.M.A., C.A.F.A., J.J.P.A., L.E.F.A. y R.H., se presenten con dichos arrestados o detenidos si los tienen, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que hagan la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlos en prisión que les fue dada y expongan en audiencia pública los motivos y circunstancias de esas detenciones, arrestos o encarcelamientos; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a J.P.F., J.C.D.G., J.M.. C.O., O.B.M.A., C.A.F.A., J.J.P.A., L.E.F.A. y R.H., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de Habeas Corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como a los Directores Administradores de las Cárceles Públicas de La Victoria, Najayo, San Cristóbal y de Puerto Plata, por diligencias del Ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente Auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de Habeas Corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 8 de mayo del 2002 el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "Que se pronuncie la inadmisibilidad de la instancia de habeas corpus de la especie de fecha 1 de abril del año 2002 y se pronuncie la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la presente acción constitucional de habeas corpus en razón de que en el expediente no hay prueba del juramento de rehusamiento por parte de los jueces competentes para conocer de la presente acción constitucional, como lo establece el artículo 25 de la Ley No. 5353 del 1914, puesto que, por el contrario, de lo que sí existe prueba es de que el tribunal competente que lo es en la especie la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el correspondiente mandamiento a favor de los actuales impetrantes y conoció el 20 de marzo de este año en la audiencia correspondiente que reenvió para conocer de su fondo en la audiencia a celebrarse el día lunes 13 de los cursantes mes y año. Segundo: En el hipotético caso de que ese dictamen sea acogido solicitamos que se pronuncie la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la presente acción constitucional de habeas corpus en razón de que esta última jurisdicción no está apoderada de recurso de casación alguno interpuesto contra la sentencia del fondo que haya causado el desapoderamiento de la jurisdicción competente; por el contrario, conforme al expediente de fondo el conocimiento de éste se conocerá en la audiencia a celebrarse el 7 de agosto de este mismo año en la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de acuerdo con la sentencia dictada el 3 de mayo en curso"; Resulta, que el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: " Primero: Que se desestime el dictamen del representante del Ministerio Público por las siguientes breves razones: a) Porque es rehusamiento la presente instancia, no al amparo de un recurso de casación; rehusamiento que se denota en recibimiento de la instancia de habeas corpus fechada el 29 de junio del 2001, a depositar; reenvío de tres meses del mismo habeas corpus, o sea, del 17 de septiembre del 2001 al 10 de diciembre del 2001, a depositar; la sentencia de la Segunda Sala de fecha 20 de marzo del 2002 fijando para el 13 de mayo del 2002; b) Porque si es cierto que los artículos 4 y 25 de la Ley No. 5353 sobre habeas corpus del 22 de octubre de 1914 se refieren al rehusamiento de librar mandamientos, relativos a la demora uno y el otro a la competencia del tribunal, también es cierto que por decisión de este honorable tribunal de fecha 31 de octubre del 2001, página 19, segundo considerando, se extendió a que el ámbito comprende, tanto la negativa tácita o expresa de librar el mandamiento así como el rechazamiento de conocer el asunto después de expedido aquél, el mandamiento; por lo que con las documentaciones precisamente en fotocopias cuyos originales son del dominio y control del poder judicial, queda comprobado que estamos en presencia del rehusamiento contemplado en la jurisprudencia a través de un primer aplazamiento de tres meses y el segundo de dos meses con sumatoria total de 350

días (11 meses) conociendo el mismo asunto; Segundo: Que se ordene la continuación de la audiencia"; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a los impetrantes J.P.F., J.C.D.G., J.M.. C.O., O.B.M.A., C.A.F.A., J.J.P.A., L.E.F.A. y R.H., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintiséis (26) de junio del 2002, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se ordena a los alcaides de la cárcel modelo de Najayo, San Cristóbal, cárcel pública de Puerto Plata y Penitenciaría Nacional de La Victoria la presentación de los impetrantes a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados";

Considerando, que lo primero que debe abocarse a examinar todo tribunal, en cualquier proceso o instancia judicial del que se encuentre apoderado, es su propia competencia para conocer o no del caso, y de modo particular cuando se trata, como en la especie, de un asunto que reviste carácter constitucional, y por consiguiente, de orden público;

Considerando, que el artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, de 1914, preceptúa: "La solicitud para el mandamiento ha de ser hecha por escrito firmado por la persona de cuya libertad se trate o bien en su nombre por cualquier otra; y debe ser presentada a cualquiera de los jueces siguientes: Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el juez de primera instancia del lugar en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate; Segundo: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier juez. Cuando del caso debe conocer una corte de apelación o la Suprema Corte de Justicia, la solicitud de mandamiento de habeas corpus deberá ser dirigida y entregada a cualquiera de sus magistrados o al Presidente; Tercero: Cuando un juzgado de primera instancia estuviere dividido en más de una cámara penal, el procurador fiscal correspondiente, para evitar retardo en el procedimiento, cuando a su juicio el juez que presida la cámara apoderada esté imposibilitado de actuar con la celeridad que el caso requiere, ya sea por exceso en sus labores o por cualquier otra causa justificada, podrá apoderar otra cámara penal del mismo para el conocimiento y decisión del caso. De la solicitud de mandamiento de habeas corpus se dará copia al procurador fiscal, quien visará el original, salvo que el mismo se hubiere notificado a dicho funcionario por acto de alguacil";

Considerando, que en el caso que nos ocupa, según la documentación que obra en el expediente, los impetrantes se encuentran detenidos en la Penitenciería Nacional de La Victoria, Distrito Nacional, Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal y la cárcel pública de Puerto Plata, respectivamente, con motivo de la causa que se les sigue en la Primera Sala de la Corte Apelación del Distrito Nacional, por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; que como se observa, las últimas actuaciones judiciales, tal y como se ha expresado anteriormente, se siguen ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual está actualmente dividida en dos salas;

Considerando, que conforme al precitado artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, el tribunal competente para estatuir en primer grado sobre la legalidad de la prisión de los impetrantes lo sería la referida Corte de Apelación del Distrito Nacional, sea la primera o segunda sala, y no la Suprema Corte de Justicia; que, ésta tiene en ciertos casos competencia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, pero es cuando al peticionario se le haya rehusado el mandamiento, tanto por el juez de primera instancia, como por la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, o en los casos en que estos tribunales se han desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación y estar apoderada la Suprema Corte de Justicia de un recurso de casación, o cuando ningún tribunal esté apoderado del asunto, o cuando el impetrante haya sido descargado o cumplido la pena que se le haya impuesto y la sentencia de descargo o condenatoria, según el caso, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que, no obstante, si bien es cierto que el legislador, con el fin de dejar plenamente protegida la libertad individual de los ciudadanos, ha declarado competente para dictar un mandamiento de habeas corpus y para juzgar acerca de la legalidad de una prisión, al juez o corte donde se siguen o deben seguirse las actuaciones, no es menos cierto, que también se le otorga competencia al juez o corte del lugar de la privación de la libertad; en ambos casos, cuando la orden de prisión emane de una autoridad con capacidad para dictarla tal y como lo dispone el artículo 2 inciso primero, modificado por la Ley No. 10, del 23 de noviembre de 1978;

Considerando, que, además, de acuerdo a los términos del artículo 25 de la ley sobre la materia, el cual consagra un mecanismo de sustitución, estableciendo que cuando se acuda a un juez de primera instancia en procura de un mandamiento de habeas corpus, si éste rehusare librarlo o conocer de él después de expedido, el peticionario puede recurrir a la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, y previo juramento de que el juez se ha negado a expedirlo o ha sido reenviado por causas imputables a dicho tribunal, de tal manera que obstaculice la buena marcha de la acción de habeas corpus, ésta conocerá del caso; cuando no a una corte de apelación, se acudirá ante la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la disposición del referido texto legal es justa y útil, al tener por objeto garantizar al máximo el derecho del ciudadano de acudir a un juez o corte mediante un procedimiento sencillo y expeditivo, para que se indague las causas de una prisión, con independencia de los procesos criminales o correccionales que se le sigan a una persona para determinar su culpabilidad o inocencia; que, para dar por establecido la existencia de un rehusamiento, no basta la presentación de la solicitud del mandamiento de habeas corpus, siendo necesario además que exista la prueba de que el tribunal de que se trate ha rehusado actuar en el caso, que no es el caso, o que exista constancia de que ante el silencio o aparente inacción del juzgado o corte apoderado de la solicitud, el impetrante haya impulsado la expedición del mandamiento de habeas corpus; que por consiguiente, en la especie, a juicio de ésta Corte, el rehusamiento a que alude el precitado artículo 25 de la Ley de Habeas Corpus, en cuyo ámbito se comprende tanto la negativa de librar el mandamiento, como la de conocer del caso después de expedido aquel, no se encuentra caracterizado;

Considerando, que además, los impetrantes, no ostentan la calidad que les permitiría, según la Constitución, ser juzgados con privilegio de jurisdicción en única instancia por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que por tratarse de una cuestión de competencia, procede que la Suprema Corte de Justicia disponga el tribunal por ante el cual se debe conocer del asunto y lo designe igualmente; Por tales motivos y vistos los artículos 67, incisos 1 y 3 de la Constitución y 1, 2, 25 y 29 del Ley No. 5353, sobre Habeas Corpus, de 1914, Falla: Primero: Declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en primer grado de la acción de habeas corpus impetrada por J.P.F., J.C.D.G., J.M.. C.O., O.B.M.A., C.A.F.A., J.J.P.A., L.E.F.A. y R.H., y declina su conocimiento por ante la misma Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para que siga conociendo del asunto; Segundo: Declara el proceso libre de costas, en virtud de la ley sobre la materia.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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