Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2001.

Número de sentencia13
Fecha30 Octubre 2001
Número de resolución13
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por los Lic.s L.F.R., A.S., C.O.S., M.A.P., H.R.M.P., P. delC.R., B.S.B., Dr. R.R.I., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056663-7; 001-0475841-2; 008-0017285-0; 001-0472495-3; 002-0000818-1; 001-0637417-6; 001-0921195-5 y 001-0973937-5, respectivamente, miembros activos del Colegio de Abogados de la República Dominicana, contra el Auto dictado por el Fiscal Nacional del Tribunal Disciplinario de dicho colegio, el 22 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los apelantes L.. L.F.R. y compartes, estando presente el primero, por sí y en representación de los demás, constituyéndose como abogados de éstos y de sí mismo, en ocasión del mencionado recurso de apelación;

Oído al Lic. R.P., en representación de los Dres. R. De la Rosa y J.J.J.G., abogados del Presidente del Colegio de Abogados Dr. Miguel De la Rosa Genao;

Oído al Magistrado Procurador General de la República, en la exposición de los hechos y agregar que: "ese auto se contrae a la desestimación de una querella presentada por los hoy apelantes. Entendemos nosotros que el auto calificado de decisión puede ser leído por Secretaría";

Oído al M.J.P., ordenar y a la Secretaria dar lectura al auto dictado por el Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Oído al Dr. R.P., decir: Tenemos una medida de excepción, depositando un escrito cuyas conclusiones leyó y que son las siguientes: "Primero: Declarando inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por los L.. L.F.R., L.. J.A.S., Dr. R.R.I., L.. C.O.S., L.. M.A.P., L.. H.M.P., L.. P. delC.P., L.. B.S.B., en vista de que los recursos de apelación en esta materia, tan sólo está abierta contra las decisiones emanadas del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, siempre y cuando sea a instancia del sancionado, conforme al Art. 89 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana y no por decisiones emanadas del Fiscal Nacional del Colegio, como resulta en la presente especie; Segundo: Compensar las costas del procedimiento"; El Magistrado Presidente concede la palabra al Dr. L.F.R., en representación de los apelantes, para que en cuanto al pedimento incidental del abogado que representa al Presidente del Colegio, presente sus conclusiones; Al referirse al mismo, el representante de los apelantes concluyó así: "Nos oponemos al pedimento que hace la parte querellada. Es de derecho y prudente, en términos de hechos, conocer de ésta apelación. Nos oponemos al pedimento de la parte querellada";

Oído nuevamente al Dr. R.P., en su réplica a los apelantes y concluir "Ratificando sus conclusiones";

Oído al Magistrado Procurador General de la República, en cuanto al pedimento de los abogados del Presidente del Colegio de Abogados dictaminar así: "Primero: En vista de que el Auto de fecha 22 de mayo del 2001, dictado por la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana no tiene las condiciones legales establecidas en el artículo 3, acápite f) de la Ley No. 9, del año 1983, para ser asimilada a una decisión jurisdiccional en materia disciplinaria, procede declarar en consecuencia, la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el señalado auto de desestimación de querella de fecha 22 de mayo del año 2001; Segundo: Que sean compensadas las costas";

Oído a los abogados apelantes decir, "en cuanto al dictamen del Ministerio Público: Nos oponemos a la incompetencia y solicitamos se aboquéis al conocimiento del asunto por tratarse de un asunto disciplinario"; El Magistrado Presidente pide a las partes que se retiren para deliberar y decidir acerca del incidente y después de reanudada la audiencia la Secretaria dió lectura a la sentencia siguiente: "Falla: Primero: Se reserva el fallo sobre los pedimentos formulados por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia y por la defensa del querellado, D.M. De la Rosa Genao, Presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en cuanto a la declinatoria o inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.F.R., L.. J.A.S., Dr. R.R.I., L.. C.O.S., L.. M.A.P., L.. H.M.P., L.. P. delC.P., L.. B.S.B., para ser pronunciado en la audiencia pública del día treinta (30) de octubre del 2001, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas"; Resulta que de los documentos del expediente y de las circunstancias de la causa, así como de las exposiciones de las partes, se establecen como ciertos y no controvertidos los hechos siguientes: a) que en fecha 11 de mayo del 2001, y mediante instancia dirigida al Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, los Lic.s L.F.R. y compartes, suscribientes de dicha instancia, presentaron una querella contra el Lic. M. De la Rosa, Presidente del referido colegio, por violación del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República, contenido en el Decreto No. 1289 de 1983; b) que en fecha 22 de mayo del 2001, el Fiscal del Tribunal Disciplinario de dicha institución, dictó el auto ahora apelado, cuyo dispositivo es el siguiente: Resolvemos: Unico: Obrando en virtud de lo que establece el artículo 69 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, ratificado mediante el Decreto No. 1289 del año 1983, y bajo el imperio de la Ley No. 19/83, procedo y desestimo como al efecto desestimamos, la denuncia formal por carente de fundamento y falta de base legal contra el Lic. M. De la Rosa Genao, Presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana, interpuesta por: L.. L.F.R., L.. J.A.S., Dr. R.R.I., L.. C.O.S., L.. M.A.P., L.. H.M.P., L.. P. delC.P., L.. B.S.B., mediante instancia de fecha 11 del mes de mayo del año 2001"; c) que por instancia de fecha 11 de junio del 2001, depositada el día 12 del mismo mes y año, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lic. L.F.R., por sí y compartes arriba mencionados, interpusieron recurso de apelación contra el auto ya indicado; d) que el M.J.P. de la Suprema Corte de Justicia, por auto de fecha 24 de julio del 2001, dispuso lo siguiente: "Resolvemos: Primero: Fijar la audiencia en Cámara de Consejo del día veinticinco (25) de septiembre del 2001, a las nueve (9) horas de la mañana para conocer de la apelación en materia disciplinaria interpuesta por los Licdos. L.F.R., A.S., C.O.S., M.A.P., H.R.M.P., P. delC.R., B.S.B., Dr. R.R.I., contra la decisión dictada por la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 22 de mayo del 2001; Segundo: Comunicar el presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines procedentes"; e) que a esa audiencia previamente fijada comparecieron las partes y concluyeron como se ha hecho constar en parte anterior de esta sentencia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 69 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República, contenido en el Decreto No. 1289 del 2 de agosto de 1983: "Son funciones del F. velar por el cumplimiento por parte de los miembros de la Junta Directiva de las funciones que les fueron encomendadas por la ley de colegiación, el presente Estatuto Orgánico, el Código de Etica. Tramitará al Tribunal Disciplinario todo asunto que sea de la competencia del mismo y hará las funciones de acusador en el mismo. Velará además por el cumplimiento de las sanciones impuestas a los miembros del Colegio por las infracciones cometidas";

Considerando, que a su vez, el artículo 82 del mencionado Decreto, refiriéndose a las atribuciones del Tribunal Disciplinario establece lo siguiente: "Corresponde al Tribunal Disciplinario conocer y decidir de las acusaciones que sean formuladas contra los miembros del Colegio por faltas en el ejercicio de su profesión y por violación a la Ley No. 91 que instituye el Colegio de Abogados de la República del 3 de febrero de 1983, su Estatuto Orgánico, su Código de Etica y sus Resoluciones de la Junta Directiva o de las Asambleas Generales, y pronunciar las sanciones correspondientes";

Considerando, que corresponde exclusivamente a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de la República Dominicana, determinar si una denuncia formal o por el rumor público, reviste el carácter de seriedad que amerite someter o no la acusación correspondiente al Tribunal Disciplinario a traves del Fiscal, tal como lo preceptúa el artículo 83 del citado Estatuto Orgánico, al disponer que: "Cuando la Junta Directiva conozca de faltas que se imputen a miembros del Colegio, ya sea por denuncia formal o por el rumor público, someterá la acusación correspondiente a través del F. al Tribunal Disciplinario, si a juicio de la Junta Directiva la imputación reviste caracteres de seriedad";

Considerando, que tal como se desprende de la disposición legal que se acaba de copiar, el Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, no está autorizado por la ley para juzgar la seriedad o no de una denuncia que se haya presentado en esa institución contra sus miembros, puesto que la misma corresponde exclusivamente a la Junta Directiva de dicho Colegio, de conformidad con lo que establece el texto legal citado;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 3, letra "F" de la Ley No. 91 de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana: "... Las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia" y el artículo 89 del Estatuto Orgánico, repetidamente indicado dispone que: "El sancionado podrá apelar el fallo ante la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo estipulado en la parte in fine del literal "f" del artículo 3 de la Ley No. 91 del 3 de febrero del 1983 que instituye el Colegio de Abogados de la República. La apelación suspende la ejecución de la sentencia hasta que intervenga fallo sobre la apelación. P..- El procedimiento establecido en esa sección de los Estatutos se complementará con las disposiciones del Código de Etica Profesional, el que de ningún modo podrá ser contrario a lo establecido por la ley y los estatutos del Colegio",

Considerando, que de la combinación de esas disposiciones legales se desprende que las decisiones contra las cuales puede interponerse el recurso de apelación autorizado por las mismas, son únicamente aquellas dictadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio, el cual solo puede ejercer aquel que resulte sancionado por dicha decisión;

Considerando, que por otra parte, aún cuando el recurso de que se trata ha sido sometido a ésta Suprema Corte de Justicia, como un recurso de apelación, en realidad es una impugnación fundada en razones de competencia;

Considerando, que como en la especie se trata de un recurso interpuesto contra el auto del Fiscal del Tribunal Disciplinario, es evidente que la Suprema Corte de Justicia, no es el tribunal competente para conocer de esa impugnación; La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y vistos los textos legales citados; Falla: Primero: Declara que la Suprema Corte de Justicia no es competente para conocer del recurso interpuesto por el Lic. L.F.R. y compartes, contra el Auto dictado por el Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 22 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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