Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 1999.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha27 Octubre 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre del 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.L.O., dominicana, mayor de edad, soltera, odontóloga, con cédula de identidad personal No. 15535, serie 12, domiciliada y residente en el apartamento E-4, primer bloque del Residencial Jardines Bolívar de la avenida Bolívar de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia No. 396, del 22 de septiembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 1997, suscrito por los Dres. M.A.B.B. y M.B.H., abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de esta Corte, el 8 de enero de 1998, suscrito por el Dr. M.C.V., abogado del recurrido M.M.M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en liquidación y partición de bienes de la comunidad matrimonial que existió entre la recurrente y el recurrido, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de noviembre de 1988, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada M.L.L.O., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante M.M.M.M., y en consecuencia: a) Se ordena que se proceda a las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes que componen la comunidad legal de bienes existentes entre los señores M.M.M.M. y M.L.O.; b) Se designa a la Dra. Providencia G., abogado, notario público de los del número del Distrito Nacional, que deberá proceder a las operaciones de cuenta, al establecimiento de las masas activas y pasivas, a la formación de lotes y al sorteo de los mismos en la forma prescrita por la ley; c) Se designa al agrimensor y tasador señor F.M.O., como perito para que examine todos los inmuebles que integran la comunidad de que se trata y exprese en su informe si los mismos son o no susceptibles de cómoda división en naturaleza entre partes, indicando además el valor estimativo de los mismos, fijando en caso afirmativo la división de lotes que resulte más beneficiosa, y en caso negativo, el valor de cada uno de los inmuebles destinados a ser licitados; d) Se ordena que la licitación, en caso de ser necesaria, se celebre ante este mismo tribunal sobre el o los precios de primera puja que se fijarán previamente y conforme a la estimación de dichos inmuebles realizado por el perito; e) Se ordena que dicho perito preste el juramento legal correspondiente por ante el juez comisario encargado de presidir las operaciones de cuenta, liquidación y partición, antes de iniciar las diligencias a su cargo; Tercero: Declara a cargo de la masa a partir las costas causadas y por causar en la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del L.. V.M.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó una sentencia el 26 de octubre de 1989 cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: Declara regular y válido, únicamente en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por la señora M.L.L.O., contra la sentencia civil dictada el 21 de noviembre de 1988, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en provecho del señor M.M.M.M.; Segundo: Rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones principales vertidas en audiencia por la recurrente M.L.L.O.; Tercero: Rechaza, relativamente al fondo, el mencionado recurso de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; c) que sobre el recurso de casación interpuesto, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 19 de agosto de 1992, una sentencia cuyo dispositivo se copia a continuación: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 26 de octubre de 1989, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, M.M.M.M., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del D.M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; d) que en virtud del referido envío intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido el apoderamiento de esta corte de apelación en virtud de lo dispuesto por el ordinal primero del dispositivo de la sentencia de fecha 19 de agosto de 1992, dictada por la Suprema Corte de Justicia, y por haberse cumplido además con las formalidades que establece la ley; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Dra. M.L.L.O., contra la sentencia civil dictada en fecha 21 de noviembre del año 1988 (expediente No. 681/86), por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor M.M.M.M., cuyo dispositivo figura copiado en un lugar anterior de la presente decisión, por haber sido hecho de acuerdo con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes tanto las conclusiones vertidas en audiencia por la recurrente, señora D.. M.L.L.O., como el recurso de apelación de que se trata, por improcedentes y mal fundados, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes, con las modificaciones resultantes de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, la decisión impugnada con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Condena a la apelante Dra. M.L.L.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del Dr. M.C.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 1463 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 221 y 224 en su párrafo 3ro., 1315 y 1351 del Código Civil; Tercer Medio: Violación y falta de base legal por motivos erróneos en la aplicación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis en el desarrollo de su tercer medio del recurso, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del recurso, que contrajo matrimonio con el recurrido, el 26 de noviembre de 1976 y para esa época ya había adquirido el inmueble de la calle D.N. 7 y que luego en las siguientes negociaciones actúa en su propio nombre, sin intervención del esposo a ningún título; que sin embargo, en la página 27 de la sentencia impugnada se da una motivación errónea con respecto al indicado inmueble del cual ella ostentaba la calidad de propietaria aún cuando no hubiese pagado la totalidad del precio; que no puede la Corte pretender que al recurrido le asista algún derecho, ya que se trata de un bien propio adquirido antes del matrimonio; que también es errónea la motivación de la página 28, habida cuenta de que el apartamento E-4 resulta como consecuencia de la reinversión de los valores recibidos a causa de la transferencia de los derechos del primero; que con respecto al apartamento G-101, la Corte a-qua no produce ninguna motivación porque quedó establecido perfectamente el origen de su adquisición; que la sentencia impugnada no motiva con respecto a algún tipo de participación económica del recurrido para la adquisición de los inmuebles y que por aplicación del artículo 224 del Código Civil, constituyen derechos reservados a favor de la esposa recurrente, quien estaba obligada a soportar las cargas y gravámenes que los afectaban; que en ese sentido la recurrente aportó al tribunal las pruebas del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a partir de 1976, así como de las cargas y gravámenes a favor de las instituciones financieras;

Considerando, que conforme lo establece el artículo 1583 del Código Civil, la venta se perfecciona entre las partes y la propiedad es adquirida de derecho por el comprador, desde que se ha convenido sobre la cosa y el precio, aunque la misma no haya sido entregada ni pagada; que no existe controversia sobre el punto de que la compraventa del primer inmueble adquirido por la recurrente tuvo lugar antes de ésta contraer matrimonio con el recurrido; que de acuerdo con la señalada disposición y tal y como alega la recurrente, el inmueble de que se trata fue adquirido por ella desde que se convino esa operación, quedando únicamente pendiente el pago de una parte del precio, o lo que es lo mismo, subsistiendo a su cargo, como compradora, una deuda, que luego fue pagada durante la vigencia de la comunidad; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en el considerando citado se expresa que efectivamente, como se comprueba por los documentos del proceso, con relación a ese inmueble, ella había pagado la suma de RD$2,000.00 antes de la celebración del matrimonio, del precio de RD$13,000.00 de su valor, y que los RD$11,000.00 restantes, fueron pagados durante la vigencia del matrimonio, con dinero proveniente de la comunidad, y concluye afirmando que por este hecho: "la apelante tiene derecho a una recompensa de conformidad con el artículo 1437 del Código Civil, en relación con los RD$2,000.00 pagados por ella como anticipo del precio, antes de la solemnidad del matrimonio, la que debe recuperar en la forma que establece la ley en la partición y liquidación de la comunidad";

Considerando, que conforme dispone el artículo 1437 del Código Civil: "Se debe la recompensa, siempre que se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea esta para pago de deudas o cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la comunidad en provecho propio"; que como se advierte, contrario a lo estatuido por la sentencia impugnada, y por la aplicación del texto legal citado, es la recurrente, que habiendo tomado de la comunidad, como se pudo establecer, una suma para el pago de parte del precio de un inmueble de su propiedad, quien debe la recompensa a la comunidad de la que ha extraído un valor en provecho propio, y no como erróneamente lo entendió la Corte a-quo, medio de puro derecho que suple la Suprema Corte de Justicia, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 22 de septiembre de 1997, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido M.M.M.M. al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los Dres. M.A.B.B. y M.B.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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