Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Número de resolución36
Número de sentencia36
Fecha19 Julio 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., M.T., V.J.C.E., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Nacional de Dueños de Bancas de Apuestas y Eventos Especiales, Inc. (ASONADUBADES), entidad organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. L. de Vega No. 59, segundo piso, E.N., de esta ciudad, debidamente representada por los señores L.. J.C. De los Santos Gómez, dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-1332831-4, en su calidad de presidente; J.A.D.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-1127318-1, en su calidad de vicepresidente; I.M.S.L., dominicana, mayor de edad, soltera, empresaria, cédula de identidad y electoral No. 001-0061704-2, en su calidad de tesorera; I.. M.O.J., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, cédula de identidad y electoral No. 001-0529028-2, en su calidad de secretario general y R.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-0103362-9, en su calidad de vocal, todos domiciliados y residente en esta ciudad, contra el artículo 4 de la Ley No. 80-99, del 29 de julio de 1999;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 1999, por el Lic. J.R.B. y la Dra. C.N. de O., que concluye así: "Primero: Declarar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley No. 80-99, de fecha 29 de julio de 1999, por violar las disposiciones contenidas en el artículo 8, numerales 2, letra j) y 5, así como el artículo 100, de la Constitución de la República, ya que su aplicación contraviene lo dispuesto por la propia Constitución de la República; Segundo: En consecuencia pronunciar la nulidad absoluta del artículo 4 de la Ley 80-99, del 29 de julio de 1999, por aplicación de lo prescrito en el artículo 46 de la Constitución de la República";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 11 de abril del 2000, que termina así: "Rechazar la acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley No. 80-99, de fecha 29 de julio de 1999, incoada por la Asociación Nacional de Dueños de Bancas de Apuestas y Eventos Especiales, Inc. (ASONADUBADES)"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el impetrante y los artículos 8, acápites 2, inciso j) y 5; 100, 109 y 46 de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en la presente instancia se solicita la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley No. 80-99, del 29 de julio de 1999, que textualmente dice así: "Artículo 4, las bancas de apuestas que controla la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR) de las principales ciudades del país pagarán anualmente Doscientos Veinte Mil Pesos Oro (RD$220,000.00), por la licencia para operar, e igual cantidad para su registro inicial. En el resto del territorio nacional y el monto a pagar será de Ciento Veinte Mil Pesos Oro (RD$120,000.00)";

Considerando, que la entidad impetrante fundamenta su solicitud de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley No. 80-99, sosteniendo que dicho artículo contradice las disposiciones del artículo 8, numerales 2, letra j) y 5, artículos 100 y 46 de la Constitución de la República, en razón de que estas disposiciones consagran respectivamente, el juicio imparcial y el derecho de defensa; que la ley es igual para todos y sólo puede ordenar lo que sea justo y útil para la comunidad; y la igualdad de todos los dominicanos condenando todo privilegio, por lo que procede en este caso, según su criterio, aplicar la nulidad establecida por el artículo 46 de la misma Constitución;

Considerando, que la Ley No. 80-99, resulta ser una disposición del Congreso Nacional votada dentro de las facultades que le otorga el artículo 37 de la Constitución de la República, que dispone en su acápite 1°: "establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación o inversión"; que al efecto, como consecuencia de estas atribuciones constitucionales, el Congreso Nacional en la mencionada Ley No. 80-99 con fines de aumentar el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo mensual del personal de médicos, enfermeras, bioanalistas, odontólogos, psicólogos, farmacéuticos, de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), del Instituto Dermatológico y Cirugía de Piel, del Instituto Dominicano de Cardiología y de los médicos veterinarios que laboran en la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), y otras disposiciones sobre niveles salariales dentro del sector de la salud, en base a un treinta y cinco por ciento (35%) a la entrada en vigencia de esta ley y luego a partir del primer día del año 2000, un treinta por ciento (30%) del salario fijado para el presente año, determinó el modo de la recaudación necesaria para lograr esos aumentos salariales, estableciendo en sus artículos 2º, 3º, 4º y 5º, los impuestos a pagar, gravando diversos renglones, entre ellos la contribución fiscal a que se refiere la presente acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que por lo demás, cuando el artículo 109 de la Constitución establece que "la justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República", está fijando un criterio inconmovible de que los jueces no podrán cobrarle honorarios de ninguna clase a las partes en pugna, para dictar sentencia por medio de la cual se resuelva una litis entre ellas, o se decida sobre la suerte de un procesado por alguna infracción a las leyes penales; que esto no significa en modo alguno que el legislador no pueda por una ley adjetiva fijar impuestos, fianzas, tasas y derechos fiscales que deban pagar las partes en ocasión de un procedimiento judicial;

Considerando, que asimismo, el artículo argüido de inconstitucional, no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, puesto que no contiene ninguna situación de privilegio que lleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes y jamás de títulos de nobleza o distinciones hereditarias; que por tanto, las disposiciones de la Ley 80-99 del 29 de julio de 1999, no son inconstitucionales y contrario a lo alegado por la recurrente, no impide el libre acceso a la justicia, ni quebranta el principio de la igualdad de todos ante la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso en inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley No. 80-99 sobre Salarios a Personal de Salud, intentado por la Asociación Nacional de Dueños de Bancas de Apuestas y Eventos Especiales, Inc. (ASONA DUBADES), por improcedente y mal fundado; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., J.I.R., J.G.C.P., V.J.C.E., J.L.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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