Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2012.

Número de resolución4
Fecha19 Septiembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): E.W. vda. Á., compartes

Abogado(s): D.. J.M.. P.G., H.H.P.

Recurrido(s): Confederación del Cánada

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de septiembre de 1999, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: E.W. Vda. Á., M.E.Á.W., F.F.Á.W., A.A.Á.W., L.L.G.Á.W., J. de J.Á.W. y C.E.Á. de C., dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliadas y residentes en esta ciudad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0088634-0, 001-0088669-6, 001-0087178-9, 001-0087177-1, 001-0778928-1, 001-0086199-6 y 001-0169716-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, D.N.;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2001, suscrito por los Dres. J.M.. P.G. e H.H.P., abogados de los recurrentes, E.W. Vda. Á., M.E.Á.W., F.F.Á.W., A.A.Á.W., L.L.G.Á.W., J. de J.Á.W. y C.E.Á. de C., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista: la Resolución No. 2024/2005 dictada el 5 de septiembre de 2005, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida Confederación del Cánada, del recurso de casación de que se trata;

Vista: la sentencia dictada en fecha 17 de junio del 1987 por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 10 de mayo del 2006, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha trece (13) de septiembre de 2012, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R.C., y los jueces J.C.C.A., M.U.B. y P.A.S.R., jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) con motivo de la demanda civil en ejecución de póliza de seguro de vida y reparación de daños y perjuicios incoada por E.W. Vda. Á. y compartes, contra la Confederación del Cánada, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia el 22 de marzo de 1985, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en la forma la demanda en intervención forzosa contra The Royal Bank of Cánada; Segundo: Condena a la Confederación del Cánada al pago de la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos Oro(RD$650,000.00) a favor de The Royal Bank of Canada, más los intereses legales de dicha suma, por los motivos antes señalados; Tercero: Condena a la Confederación del Cánada, al pago de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos-Oro (RD$850,000.00)a favor de los señores E.W. Vda. Á., F.F.Á.W., A.A.Á.W., M.E.Á.W., J. De Js. Á.W. y C.E.Á. de C., más los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda, por los motivos señalados; Cuarto: Rechaza en todas sus partes la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores E.W. Vda. Á., F.F.Á.W., A.A.Á.W., M.E.Á.W., J.D.J.A.W. y C.E.Á. de Casasnovas contra la Confederación del Cánada; Quinto: Condenar a la Confederación del Cánada a pagar las tres cuartas partes de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.T.P. De León y J.M.. P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

2) contra la sentencia arriba indicada, la Confederación del Cánada interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) dictó, en fecha el 14 de octubre de 1985, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: ADMITE como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Confederación del Cánada contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 22 de marzo de 1985, por haber sido interpuesto dicho recurso conforme a las formalidades legales; Segundo: RECHAZA en todas sus partes las conclusiones formuladas en audiencia por la parte recurrente, la Confederación del Cánada, por improcedentes y mal fundadas en derecho; Tercero: ACOGE en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por los intimados señores: E.W. Vda. Á., por sí y como madre y tutora legal de sus hijos menores: F.F. y A.A.Á.W.; y M.E., J. De Jesús, L.L.G.Á.W. y C.E.Á. de Casasnovas; y The Royal Bank of Cánada, como interviniente forzosa, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, antes indicada y cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de esta sentencia, por los motivos señalados precedentemente; Cuarto: CONDENA a la parte intimante la Confederación del Cánada, parte que sucumbe al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.T. De León, J.M.. P.G., H.H.P. y L.. H.H.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

3) esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 17 de junio del 1987, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones comerciales, por la Cámara Civil y comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 28 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a E. Vda. Á., M.E.Á.W., L.G.Á.W., J.D.J.Á.W. y C.E.Á. de C. y al Banco del Comercio Dominicano al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.T.E., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

4) como consecuencia de la referida casación, la Corte a-qua, como tribunal de envío, emitió el 13 de septiembre del 1999, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admitiendo en la forma el recurso de referencia, por haber sido interpuesto en observancia de los plazos y procedimientos contemplados en la ley; SEGUNDO: R., en cuanto al fondo, actuando por autoridad propia y contrario imperio, la sentencia s/n dictada el día 22 de marzo de 1985 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, objeto de la presente vía de reformación, con todos sus efectos y consecuencias de derecho; TERCERO: R., como consecuencia de lo anterior, íntegramente, en todas sus partes, la demanda inicial de que se trata en ejecución de contrato de seguro y reclamo de indemnizaciones por alegados daños y perjuicios, presentada por los actuales intimados en contra de la "Confederación del Cánada"; CUARTO: Condenando a los sucumbientes, señores E.W. Vda. Á., quien en el proceso actuó en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad: F.F. y A.A.Á.W., lo mismo que a los demás co-apelados, señores M.E., L.L., J. De Js. Y C.E.Á.W. al pago de las costas disponiendo su distracción en privilegio del Dr. R.T.E., quien afirma haberlas adelantado por cuenta propia";

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Falta de base legal. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Tercer medio: Violación de los artículos 33 y 38 de la Ley 126 sobre Seguros Privados";

Considerando: que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, examinados en conjunto por encontrarse estrechamente vinculados, el recurrente alega, en resumen que:

La Corte de envío afirmó que en la póliza de seguro de vida suscrita por J.Á.B., en calidad de asegurado, y la actual recurrida, como compañía aseguradora, los contratantes estipularon una supuesta convención para antedatar el inicio de su vigencia a una fecha anterior a su emisión, conviniendo en ese sentido, según se afirma en la sentencia impugnada, que su vigencia iniciaría el 17 de febrero de 1983 y no el 30 de marzo, fecha de emisión, acuerdo que, presumió la Corte de envío, tenía como propósito hacer figurar al asegurado con un año menor a su edad biológica, para beneficiarlo con el pago de una prima inferior a la que le correspondería si la vigencia de la póliza hubiese iniciado a partir de la fecha en que fue emitida;

Conforme las disposiciones del artículo 33 de la Ley núm. 126 de fecha 22 de abril de 1971, de Seguros Privados en la República Dominicana, la Póliza de Seguro deberá contener, además de los derechos y obligaciones de las partes, la fecha y hora de comienzo y término del seguro, excepto la hora en las pólizas de seguro de vida, la cual, junto con todos los documentos que la conforman, constituye el contrato entre las partes;

Conforme los términos de la ley referida, la antedata de los efectos de un contrato de seguro sólo puede existir si así es estipulado en la póliza, pero, en la especie esa cláusula no fue consignada ni en la póliza ni en ningún otro documento que forme parte de ella, razón por la cual el momento a partir del cual comenzaron a surtir efectos las obligaciones respectivas de los contratantes debió fijarse al 30 de marzo de 1983, fecha en que fue suscrita;

Al fundamentar la Corte de envío su sentencia sobre una supuesta antedata, que no está sustentada en hechos y documentos regularmente aportados, incurrió en una clara ausencia de motivación sobre ese aspecto fundamental de su decisión, así como en desnaturalización de la póliza de seguros; reteniendo de ella una circunstancia no expresada en dicho contrato, de la cual derivó efectos que no se corresponden con los términos precisos fijados por los contratantes;

Considerando: que de los alegatos descritos se evidencia que el punto medular sobre el que descansa el presente recurso de casación reside en determinar si la fecha convenida como punto de partida para la vigencia de la póliza está determinada por la fecha en que fue suscrita o si, por el contrario, fue objeto de una convención particular;

Considerando: que, en el sentido descrito en "considerando" que antecede, conforme lo consagrado en el artículo 33 de la Ley No. 126, sobre Seguros Privados, vigente al momento de originarse la litis, en el contrato de seguro de vida interviene un acuerdo de voluntades entre el asegurador y el asegurado plasmadas en un documento escrito, denominado póliza de seguro, la cual, junto con todos los documentos que la conforman constituye el contrato entre las partes, por cuanto, en el se establece, además de sus derechos y obligaciones respectivas, de manera particular y para lo que interesa en la especie, la fecha de inicio y de término de vigencia del contrato, como requisito indispensable para su validez, conforme lo preceptuado por el artículo 33 de la ley citada;

Considerando: que la estipulación convenida por las partes respecto al periodo de la vigencia del contrato de seguro reviste una importancia práctica innegable, ya que marca el momento a partir del cual las partes han construido una relación generadora de obligaciones interdependientes y, de manera particular, atendiendo a la finalidad del contrato de seguro de vida, de reparar o atenuar la estabilidad económica de una familia que se ve perturbada por el fallecimiento inesperado del asegurado, siendo en consecuencia, la determinación precisa de ese elemento del contrato un punto de trascendente importancia; a mayor razonamiento, cuando, ordinariamente, el momento en que se inicia la vigencia de las garantías de la póliza del seguro coincide con la de la emisión de la póliza;

Considerando: que, no obstante la consideración anterior, lo relativo a la estipulación en la póliza de la fecha pactada para el inicio de su vigencia, constituye un aspecto que no fue objeto de examen y consideración por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en su decisión mediante la cual apoderó a la Corte de envío, en razón de no haber sido un punto objeto del recurso;

Considerando: que, en efecto, la sentencia que estatuyó por primera vez sobre el recurso de apelación afirmó haber comprobado, del contenido de la póliza misma, que las partes acordaron dar vigencia a la póliza contratada a partir del 17 de febrero de 1983 y no a partir de la fecha de su firma: 30 de marzo de 1983, aunque, según el criterio de dicha Corte, los artículos 33, 38 y 43 de la Ley sobre Seguros Privados de la República Dominicana prohibían la antedata en las pólizas de seguro;

Considerando: que, una vez apoderada la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia del recurso de casación incoado por la compañía aseguradora contra esa decisión, ésta corroboró la comprobación hecha por la Corte con relación al acuerdo concertado por las partes, por considerar este alto tribunal de justicia, que, en virtud de la libertad en materia contractual, los contratantes tienen la facultad de establecer las modalidades de ejecución de sus obligaciones, pudiendo fijar una fecha distinta para la vigencia de la póliza, por no prohibirlo de modo expreso la Ley 126 sobre Seguros Privados, ni ningún otro texto de la ley y en consonancia con los postulados del artículo 8, párrafo 5 de la Constitución vigente;

Considerando: que esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que aún cuando la casación sea pronunciada en términos generales, la extensión de la anulación está limitada al alcance del medio que sirve de fundamento a los puntos del litigio que fueron objeto de la casación, por lo tanto, los puntos de la sentencia rendida sobre la apelación que no fueron objeto de casación subsisten y el tribunal de envío o de reenvío no puede estatuir al respecto, ni modificándolos ni revocándolos, sin desbordar los límites de su apoderamiento;

Considerando: que la Corte de envío, respetuosa del alcance de la delegación que le fue otorgada, expresa que su apoderamiento no se extendía a determinar: "ningún aspecto relativo a la legitimidad, existencia, cobertura en dinero, personas beneficiadas, fechas de emisión, etc, de la póliza (..)";

Considerando: que, en base a las circunstancias reseñadas, la Corte de Envío no fue apoderada para indagar, como afirman los recurrentes, sobre la existencia de la estipulación convenida por las partes en torno a la fecha para el inicio de la vigencia de la póliza, por ser un punto comprobado y juzgado, sino que su delegación se limitó al aspecto que fue objeto de censura por la sentencia que la apoderó;

Considerando: que una vez admitida como válida la referida estipulación contractual, la Corte de Envío procedió a verificar si al momento de ocurrir el fallecimiento del asegurado éste se encontraba al día con el pago de las primas correspondientes, requisito indispensable para la validez del contrato de seguro conforme lo preceptúa el artículo 43 de la Ley sobre Seguros Privado, ya referida; concluyendo, luego de dicha ponderación, que el último pago por él realizado fue aplicado al trimestre vencido al 17 de febrero de 1984, dejando pendiente de pago el trimestre vencido al 17 de mayo, por lo que, expone la Corte de Envío, al ocurrir su fallecimiento en fecha 17 de julio de 1984, era inobjetable que la póliza de seguros no se encontraba vigente, razón por la cual expresó que: "al negarse a pagar la Confederación del Cánada, el importe del seguro de marras a quienes eventualmente pudieron ser sus acreedores para el caso de que la póliza no hubiese caducado, es obvio que no ha comprometido su responsabilidad civil frente a los indicados reclamantes, estando libre de la comisión de falta";

Considerando: que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la Corte de Envío ponderó, como era su deber, los elementos de hecho y circunstancias que dieron lugar a la casación, haciendo una correcta apreciación de los elementos de prueba que le fueron aportados, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el caso, exponiendo, además, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente; por lo que procede, desestimar el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, ahora gananciosa y en consecuencia, no habérsele formulado solicitud al respecto.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.W. Vda. Á., M.E.Á.W., F.F.Á.W., A.A.Á.W., L.L.G.Á.W., J. de J.Á.W. y C.E.Á. de C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís del trece de septiembre de 1999, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., J.H.R.C., J.C.C.A., M.U.B., P.S.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A., Secretaria General.

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