Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 1994.

Número de sentencia12
Número de resolución12
Fecha05 Octubre 1994
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/1994

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.N. de la Rocha Vda. Reyes, D.S.R.R. de la Rocha

Abogado(s): Dr. B.C.F.G.

Recurrido(s): R.M.D.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de octubre de 1994, años 151º de la Independencia y 132º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.N. de la Rocha Vda. R., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identificación personal No. 11269, serie 1ra., domiciliada y residente en la casa No. 106, altos, de la calle D., de esta ciudad y Dr. S.R.R. de la Rocha, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 126464, serie 1ra., domiciliado en la ciudad de Oklahoma, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 30 de julio de 1993, en relación con la Parcela No. 105-1-2, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Los Llanos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.C.F.G., cédula de identificación personal No. 24194, serie 47, abogado de los recurrentes;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia del 17 de diciembre de 1993, por la cual se declara el defecto del recurrido R.M.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 1993, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 3 del mes de octubre del corriente año 1994, por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con el M.A.S.G.M., Juez de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud de transferencia dirigida al Tribunal Superior de Tierras por R.M.D., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, apoderado del caso, dictó el 18 de julio de 1985, una decisión cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, y rechaza, en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos contra la Decisión No. 1 de fecha 18 de julio de 1985, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 105-1-2, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Los Llanos, por los Dres. B.C.F.G. y Elba Santana de S., por falta de fundamento; SEGUNDO: Se confirma la la Decisión No. 1 de fecha 18 de julio de 1985, en relación con la Parcela No. 105-1-2, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Los Llanos, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, cuyo dispositivo se regirá como se expresa en esta sentencia: ´Primero: Se acoge, la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el señor R.M.D., en fecha 19 de diciembre de 1983, en solicitud de transferencia; Segundo: Se rechaza la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 29 de febrero de 1983, por el Dr. B.C.F.G., a nombre y representación de la señora M.N. de la Rocha Vda. Reyes y el Dr. S.R.R. de la Rocha, por improcedente y mal fundada`; TERCERO: Se rechaza la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 29 de mayo de 1984, por la Dra. E.S. de S., a nombre y representación del señor E.A.B.J., por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se ordena la transferencia de una porción de terreno con una extensión superficial de 57 Has., 58 As., 08.1 Cas., dentro de la Parcela No. 105-1-2, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, en favor del señor E.S.; QUINTO: Se ordena la transferencia de una porción de terreno de 24 Has., 67 As., 74.9 Cas., dentro de la Parcela No. 105-1-2, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, en favor del señor R.E.M.A., en virtud de contrato de cuota litis de fecha 10 de enero de 1985; SEXTO: Se declara, la nulidad de la hipoteca judicial consentida a nombre del señor S.R.V., contra todos los bienes presentes y futuros a favor del señor A.D.R., inscrita en la Conservaduría de Hipotecas de la provincia de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de junio de 1950, por la suma de RD$1,795.60 (Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos Oro con Setenta Centavos), por no haber sido renovada de acuerdo con los términos del artículo 2154 del Código Civil; SEPTIMO: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras que una vez recibidos los planos definitivos de esta parcela, proceda a expedir el correspondiente decreto de registro en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 105-1-2, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Los Llanos; A.: 109 Has., 49 As., 68 Cas., a) 57 Has., 58 As., 08.1 Cas., en favor del señor E.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No.884, serie 24, domiciliado en San Pedro de Macorís. Libre de gravamen. b) 24 Has., 67 As., 74.9 Cas., en favor del señor R.E.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, propietario, cédula de identificación personal No.9854, serie 24, domiciliado y residente en Los Llanos libre de gravamen. c) 27 Has., 23 As., 85 Cas., en favor de los sucesores de C.S.D., P.S.D. y M.S.D.";

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: Unico Medio: Violación de los artículos 1328 del Código Civil; 45, 47 y 51 de la Ley No. 301 del Notariado. Falta de base legal. Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se violó el artículo 1328 del Código Civil, que dispone que: "Los documentos bajo firma privada no tienen fecha cierta contra los terceros, sino el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su instancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario"; que el artículo 43 de la Ley No. 301 del Notariado establece que: "El derecho de expedir copias pertenece solamente al notario o funcionario que posea legalmente el original"; que el artículo 47 de esta última ley establece que: "No podrán expedir sus ulteriores copias que sustituyan la primera de actas notariales que contengan obligación de pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de evaluación, sino en virtud de auto de Juez de Primera Instancia, por causa debidamente justificada. De dicho auto se hará mención al margen de la escritura original"; y el artículo 51 de la misma ley dispone que: "Los actos hechos en contravención a las disposiciones de los artículos 11, 15, 16 (a y c), 17, 23, 29, 31 y 47 de esta ley serán nulos si no están firmados por las partes; si lo están valdrán como actos bajo firma privada. No se deroga el artículo 1318 del Código Civil";

Considerando, que los recurrentes alegan también, que cuando el Tribunal a-quo fundamenta su decisión tanto en la certificación del Juez de Paz de Los Llanos como en lo que el tribunal considera el original del acto de venta, sin que dicho original haya sido presentado al debate de las partes para hacerlo contradictorio, violó el derecho de defensa de los recurrentes, ya que hubiera sido atacado de falsedad, por la firma que aparece impresa del finado S.R.V.; que al basar el Tribunal a-quo su sentencia en un documento viciado de nulidad, conforme el artículo 47 de la mencionada Ley 301, dicha decisión adolece de falta de base legal; que en la sentencia impugnada, agregan los recurrentes, se expresa que el que alega un hecho en justicia debe probarlo; pero resulta que no fue sino después de 7 años que el Juez de Paz de Los Llanos obtemperó a depositar la supuesta copia del acto de venta, sin que dicho documento haya sido conocido y sometido al debate público y contradictorio, y al ser tomado en cuenta en esas condiciones se violó el derecho de defensa de los recurrentes, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; que además, el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que los supuestos compradores ni siquiera hicieron acto de presencia en las dos audiencias celebradas por el Tribunal a-quo, lo que hacía suponer su falta de interés en la solución de la litis, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto, lo siguiente: que por si es cierto que los apelantes, M.N. de la Rocha Vda. Reyes y el Dr. S.R.R. de la Rocha, alegan la nulidad de la venta intervenida entre S.R.V. y R.M.D., en el expediente ha sido depositado un documento suscrito por el Juez de Paz de Los Llanos actuando como notario público, en el que este funcionario certifica y da fe de que en los archivos a su cargo existe un acto bajo firma privada del 20 de julio de 1973 por medio del cual S.R.V. vende a R.M.D. sus derechos en la Parcela No. 105-1-2, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Los Llanos, derechos que justifica el vendedor según sentencia del Tribunal Superior de Tierras del 17 de enero de 1973, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe ordenar y ordena, el registro del derecho de propiedad en favor del señor S.R.V., haciéndose constar una hipoteca judicial en favor del señor A.D.R., por la suma de RD$1,795.60 (Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos Oro con Sesenta Centavos), sobre todos los bienes presentes y futuros del señor S.R.V., con una área de 82 Has., 25 As., 53 Cas., Porción 105-1-2, del Distrito Catastral No. 2, sitio de San Ildefonso del municipio de Los Llanos, equivalentes a 1, 308 tareas nacionales; SEGUNDO: La presente venta ha sido pactada y convenida por las partes en razón de RD$8.00 (Ocho Pesos Oro) para cada tarea, por un valor de RD$10,464.00 (Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Pesos Oro) moneda de curso legal, que el vendedor recibe a su entera satisfacción y contento, por lo que le expide recibo de descargo y finiquito en legal forma para que el Tribunal Superior pueda transferirle todos sus derechos en la Parcela No. 105-1-2 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Los Llanos, S.P. de Macorís; TERCERO: De mutuo acuerdo entre comprador y vendedor, el comprador cede al vendedor por ausentarse del país, la protección y respeto bajo la administración del vendedor el cuidado de la finca hasta el 20 de julio de 1978, que es el tiempo de regreso del comprador de los Estados Unidos de América, para que el vendedor pueda disfrutar del usufructo de la propiedad; CUARTO: Toda mejora realizada durante el tiempo que transcurra la ausencia del comprador en la propiedad del comprador sin tener que recurrir a la acción judicial para la entrega de la propiedad";

Considerando, que se expresa también en la sentencia impugnada que en la especie se trata de un contrato de venta por medio del cual una parte se compromete a dar una cosa y otra a pagarla; que la venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada; que de la lectura de dicho acto se infiere que se transfiere la Parcela No. 105-1-2 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Los Llanos, con una extensión de 82 Has., 25 As., 53 Cas., por el precio de RD$10,464.00 (Diez Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Pesos Oro); que por tanto, el referido acto llena los requisitos exigidos por los artículos 1582 y 1583 del Código Civil; que la impugnación que presentan los apelantes a la certificación expedida por el Juez de Paz, por pérdida del original del acto de venta, carece de fundamento, por la sola lectura del encabezamiento que dice así: "Yo, J.M.S.F., Juez de Paz del municipio de Los Llanos, certifico y doy fe, que en los archivos a mi cargo existe un acto de venta bajo firma privada de fecha 20 de julio de 1973, de los señores S.R.V. y R.M.D."; que el Juez de Paz se refiere en el acto a la pérdida del original del comprador, no al original que mantiene en su protocolo todo notario público que instrumenta un acto, que en el presente caso lo es el Juez de Paz con esa calidad; que dicho acto de venta fue depositado en el Tribunal Superior de Tierras por el referido Juez de Paz, el 6 de julio de 1993, a requerimiento de dicho tribunal;

Considerando, que lo expuesto precedentemente revela que en la sentencia impugnada no se han violado los textos legales invocados en su memorial por los recurrentes, ni tampoco su derecho de defensa; y en cuanto a la alegada falta de motivos y de base legal, lo expuesto anteriormente y el examen de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en dicho fallo se hizo una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que no procede la condenación en costas de los recurrentes que sucumben por haber hecho defecto el recurrido.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.N. de la Rocha Vda. Reyes y el Dr. S.R.R. de la Rocha, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de julio de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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