Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de sentencia36
Fecha25 Enero 2012
Número de resolución36
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.R.E.R.

Abogado(s): L.. J.E.R., Dr. F.J.M.G.

Recurrido(s): B.A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.E.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 047-0013051-3, domiciliado y residente en la casa marcada con el No. 7 de la calle M.U.G. de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Vega, el 29 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 70 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 29 de septiembre de 2000";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2001, suscrito por el Lic. J.E.R. y el Dr. F.J.A.M.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución No. 788-2001, de fecha 9 de agosto de 2001, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, la cual declara el defecto en contra de la parte recurrida, B.A.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley núm. 491-08 que modifica varios artículos de esta misma ley;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) Que con motivo de una demanda en cobro de pesos, solicitud de inscripción de Hipoteca Judicial definitiva, intentada por la señora B.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 27 de octubre de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe rechazar como al efecto rechaza los dos fines de inadmisión planteados por la parte demandada relativos al plazo prefijado y violación a la Ley 2254 del año 1950 sobre Impuestos Sobre Documentos, por improcedente y mal fundadas; y las razones expuestas más arriba; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, en consecuencia, condena al señor M.R.E.R. a pagar a favor de la señora B.A., la suma de Cientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$150,000.00) pesos oro moneda de curso legal, por concepto de capital dejado de pagar en virtud del indicado contrato; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena al señor M.R.E.R., al pago de los intereses convencionales a partir de la fecha dejados de pagar, es decir, del 11 del mes de diciembre del año 1997 y al pago de los intereses legales, éstos a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena al Lic. M.R.E.R., al pago de un Setenticinco (sic) por ciento (75%) de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los Licdos. J.F.S.H. y R.A.S., ordenando la compensación del resto veinticinco por ciento (25%) entre las partes pura y simplemente"(sic); b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por estar conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la parte recurrente principal, condenando en consecuencia al señor M.R.E.R. a pagar a favor de la señora B.A., la suma Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$150,000.00), por concepto de capital dejado de pagar en virtud del indicado contrato; Tercero: Rechaza la conversión de Hipoteca Judicial Provisional en Hipoteca definitiva, por las razones aludidas; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condenamos, al señor M.R.E.R. al pago de los intereses convencionales a partir de la fecha dejados de pagar, es decir, desde el once (11) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) y al pago de los intereses legales; esto es a partir de la demanda en justicia; Quinto: Se compensan las costas";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Exceso de poder. Alteración de conclusiones y violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, alega, en suma, que según consta en la sentencia impugnada, como en los escritos contentivos de conclusiones depositados por ante dicha alzada, fue planteado de manera exclusiva un medio de inadmisión y una solicitud de levantamiento de las cargas y gravámenes que como consecuencia de la demanda en cobro de pesos afectan los solares propiedad del recurrente; que el medio de inadmisión propuesto fue el relativo la no llegada del término o violación del plazo prefijado; que una vez planteado dicho medio de inadmisión la Corte a-qua emitió una sentencia in voce, que expresa lo siguiente: "Primero: Se concede un plazo de diez (10) días a la parte recurrente a fin de ampliar sus conclusiones, vencidos éstos, quince (15) días a la parte recurrida a los mismos fines; Segundo: La Corte se reserva el fallo sobre las conclusiones de las partes para una próxima audiencia; Tercero: Se reservan las costas"; que no obstante habérsele propuesto a la Corte a-qua únicamente las conclusiones incidentales de la parte recurrida y recurrente incidental, M.R.E.R., dicha alzada procedió, sin haber puesto en mora de concluir al fondo al recurrido y apelante incidental, a conocer el fondo del asunto desnaturalizando las conclusiones del recurrente; que al actuar de la forma en que lo hizo, la Corte de Apelación desconoció el mandato de que los jueces no pueden cambiar las conclusiones de las partes y no pueden fallar sobre el fondo, si esas partes no han concluido expresamente sobre el mismo;

Considerando, que respecto al medio examinado, consta en la sentencia impugnada como conclusiones textuales de la parte ahora recurrente, lo siguiente: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación incoado de manera principal por la señora B.A. como el incoado de manera incidental por el Lic. M.R.E.R.; Segundo: Que ésta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, por su propia autoridad y contrario imperio ordenéis: Revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 540 de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de la Vega, por violación al medio de inadmisión planteado sobre el plazo prefijado y en consecuencia declaréis la demanda en cobro de pesos con solicitud de inscripción de hipoteca judicial, incoada mediante acto NO. 167-98, de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), del ministerial M.F.N.S., inadmisible por falta de derecho para actuar, acogiendo el medio propuesto; Tercero: que en consecuencia ordenéis al Registrador de Títulos del Departamento de la Vega, el levantamiento de toda carga o gravamen que como consecuencia de la referida demanda afecten los solares 5 y 6 de la manzana 18 del Distrito Catastral No. 1, al pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado Dr. F.J.A.M.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Que se nos conceda un plazo de quince (15) días para producir el escrito ampliatorio a las presentes conclusiones y que los mismos sean contados a partir del vencimiento del plazo que esta honorable Corte Civil pudiera otorgar en beneficio de la parte recurrente principal. Ratificamos el medio de inadmisión planteado" (sic);

Considerando, que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo por falta de derecho de actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; que la definición anterior implica que cuando se plantea un medio de inadmisión, el mismo debe estar dirigido a cuestiones cuya ponderación se realiza sin necesidad de examinar el fondo del asunto, siendo el deber de los jueces ante el cual se propone, dar la debida connotación a las conclusiones de las partes, a fin de determinar si se trata de un medio de inadmisión propiamente dicho o un medio de defensa al fondo;

Considerando, que el examen de las conclusiones de la parte recurrente en apelación y ahora en casación, M.R.E.R., pone de manifiesto que las mismas versaron sobre la revocación de la sentencia de primer grado, basándose en la inadmisibilidad de la demanda de que se trata, por alegada violación al plazo prefijado y falta de derecho para actuar de la parte demandante originaria en cobro de pesos y ahora recurrida, B.A.;

Considerando, que sobre esas conclusiones propuestas por el actual recurrente la Corte a-qua entendió que "éstas conclusiones de apelación incidental y al fondo de la parte recurrida se resumen a la revocación en todas sus partes de la sentencia sometida a recurso y justifica ésta conclusión en haberse violado el plazo prefijado", para más adelante juzgar dicha alzada que "…de acuerdo a las prescripciones del artículo 48 de la Ley 834, …el medio en relación al vencimiento del plazo prefijado en el vencimiento en el contrato de préstamo, el cual ha sido presentado en esta instancia no como un fin de inadmisión sino como un medio de defensa al fondo como rechazamiento del recurso";

Considerando, que de las ponderaciones hechas por la Corte a-qua, precedentemente transcritas se infiere que la parte apelante y ahora recurrente en casación, en sus conclusiones por ante dicha alzada, no obstante alegar que concluyó exclusivamente respecto a un incidente por violación al plazo prefijado, un análisis del fundamento de tal pedimento pone en evidencia que, más que un incidente, tal y como entendió la Corte a-qua, se trató de un medio de defensa al fondo, puesto que la alegada violación al plazo prefijado no se basó en las fechas en que deben ser interpuestos los recursos o momento de instrumentación de la instancia de que se trata, sino que su causa o razón de ser era el alegato de que el vencimiento del término del contrato de préstamo que liga a las partes no había llegado a su término, pedimento que al estar dirigido al momento en que ocurre la exigibilidad del crédito, es evidente que se trata de un medio de defensa al fondo y no de un medio de inadmisión, como erróneamente aduce el recurrente; que, en consecuencia, la Corte a-qua al actuar como lo hizo, dio la debida connotación a las conclusiones de las partes sin incurrir en el vicio de desnaturalización de los hechos y conclusiones invocado, razones por las cuales el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que luego de rechazar las conclusiones propuestas por el recurrente, la Corte de Apelación procedió a conocer de los méritos de la demanda en cobro de pesos, y para hacerlo motivó en hecho y en derecho respecto a la constatación de los elementos de prueba que justificaban la deuda, cuando retuvo como hechos no contestados que "en el presente expediente existe un contrato de préstamo a plazo fijo intervenido entre la señora B.A. y el señor M.E.R., de fecha doce (12) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), legalizada por el Notario Público de los del Número para el Municipio de la Vega, L.. I.R., mediante el cual la primera otorga en calidad de préstamo a la segunda la suma de ciento cincuenta mil pesos oro (RD$150,000.00)", razones por las cuales rechazó el recurso de apelación y acogió la demanda en cobro de pesos de que se trata;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente el recurso de casación.

Considerando, que no procede condenar en costas al recurrente en razón de que la parte recurrida al hacer defecto, no hizo pedimento a tales fines, por lo que al tratarse de un asunto de interés privado, no puede ser impuesto de oficio.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.E.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Vega, el 29 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas al recurrente por haber hecho defecto el recurrido.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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