Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de resolución37
Fecha25 Enero 2012
Número de sentencia37
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.L.

Abogado(s): L.. J.S.R.G.

Recurrido(s): O.R. Ramos Persia

Abogado(s): L.. G.G. Fuentes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identificación personal y electoral número 031-0034106-8, domiciliado y residente en Avenida Imbert, número 216, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil número 057 dictada el 21 de marzo del 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.M.V.M., en representación de la Licda. G.M.G.F., abogadas de la parte recurrida, O.R.R.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo del 1998, suscrito por el Lic. J.S.R.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio del 1998, suscrito por la Licda. G.M.G.F., abogada de la parte recurrida, O.R.R.P.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y la Ley que modifica esta última, número 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre del 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D., M.A.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por O.R.R.P., contra C.L., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 01 de septiembre del año 1995 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas en audiencia por el licenciado J.S.R., a nombre y representación de la parte demandada, C.L., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte demandante, planteadas por su abogado constituido L.. B.P. y como consecuencia, desestima la solicitud de sobreseimiento formulada por la parte demandada en mora de producir conclusiones al fondo de la demanda, en la audiencia que se celebrará para el día viernes que contaremos a trece (13) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), a las nueve horas de la mañana; Cuarto: Condena al señor C.L., parte sucumbiente, en este incidente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. B.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad y; Quinto: Pone a cargo de la parte la notificación de la presente decisión" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: ACOGE como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales vigentes; Segundo: CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, por haber hecho el Tribunal A-quo una justa aplicación del derecho y adecuada interpretación de los hechos; Tercero: CONDENA al señor C.L. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho de los L.J.G.Y.B.P., abogados que afirman estarlas avanzado en su mayor parte"(sic);

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su medio la parte recurrente invoca en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua expresa en su sentencia que para ordenar el sobreseimiento de un expediente civil, por existir un expediente penal pendiente en un tribunal represivo, debe la decisión de lo penal influir en la decisión del primero; que dicha incurre en el error de desnaturalizar los hechos, ya que ambos expedientes, uno de ellos en la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, aún se ésta conociendo, violentando de esa manera el derecho de defensa que el asiste al señor C.L.;

Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta, entre otras, en las siguientes motivaciones "Que la demanda en Daños y Perjuicios que está conociendo el Tribunal a-quo, tiene como base el supuesto perjuicio que le fuera ocasionado al señor O.R.P., como consecuencia de la Querella que en su contra interpuso el señor C.L.; Que, según certificación de fecha 12 de Octubre de 1994, la referida Q. fue desestimada por la Procuraduría Fiscal de Santiago, dicha Certificación fue expedida por esa dependencia oficial; Que, la querella que fue desestimada, había sido interpuesta contra el señor RAMOS PERSIA por el señor C.L., en fecha 13 de septiembre de 1994, mientras que la que esta pendiente de conocerse en la Segunda Cámara Penal de este Distrito Judicial es la querella interpuesta contra el señor C.L., por el señor OSVALDO RAMOS PERSIA, expediente de fecha 16 de Enero de 1995, según consta en la Certificación expedida por esa Cámara en fecha 7 de Febrero del año 1995; que, ordenar el Sobreseimiento equivale a suspender la instancia, lo cual resulta frustratorio, ya que en nada podría cambiar la decisión del Tribunal Penal, puesto que se trata de dos querellas diferentes, de las cuales, la primera fue desestimada ya, por la Procuraduría Fiscal; Que, esta corte estima que el Principio "Lo Penal mantiene lo Civil en Estado" no puede ser aplicado en el presente caso, pues el Tribunal a-quo esta conociendo de una Demanda en Daños y P., que tiene como base una querella diferente a la que está pendiente de ser conocida en el tribunal represivo" (sic);

Considerando, que la regla en virtud de la cual "lo penal mantiene lo civil en estado", tiene carácter de orden público puesto que su propósito es proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones civil y penal y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que, en este sentido, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: 1.- que las dos acciones nazcan de un mismo hecho; y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento;

Considerando, que, en este orden de ideas, de acuerdo con los documentos aportados al debate, constatados en el fallo impugnado, la demanda original tiene su origen en los daños que habría sufrido el demandante original hoy recurrido producto de la querella que en fecha 13 de septiembre de 1994 el señor C.L. interpusiera en su contra; que, tal y como se ha expresado con anterioridad, dicha querella fue desestimada por la Procuraduría Fiscal de Santiago; que, por otra parte, también se hace constar en dicha documentación, que el señor O.R. interpuso una querella contra C.L., proceso que según certificación expedida el 7 de febrero de 1995, por la Secretaria de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a la fecha de expedición de ésta estaba pendiente de conocerse;

Considerando, que, por tanto, es evidente que la querella pendiente de conocerse en nada influiría en la acción ejercida en el aspecto civil en el presente caso, toda vez que ésta no tiene su fuente en dicha acción penal; que, en tales circunstancias, procede desestimar por infundados los alegatos del medio examinado, y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.L., contra la sentencia civil número 057 del 21 de marzo de 1997 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, C.L., al pago de las costas procesales y ordena su distracción en provecho de la Licda. G.M.G., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR