Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de resolución52
Fecha25 Enero 2012
Número de sentencia52
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.U., compartes

Abogado(s): Dr. C.S.G.

Recurrido(s): C.R.R.D.

Abogado(s): L.. A.G., Fabio Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.U., R.H.U.V., R.R., F. ó F.U., M.P. y R.U.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas personales Nos. 672, 6171, 5351, 4941 y 5767, series 56, 58, 57, 58 y 58, domiciliados y residentes en la sección Ceyba de los Pájaros, Municipio de V.R., Provincia Duarte, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de mayo de 1985;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 1985 suscrito por el Dr. C.S.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 1985 suscrito por los Licdos. D.A.G.L. y F.J.G.A. abogados de la parte recurrida C.R.R.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 1999 estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios intentada por R.M.U., R.H.V., R.R., F.U., M.P. y R.U.V. contra C.R.R.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 2 de marzo de 1984 una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante señores R.M.U. y Compartes, por falta de concluir; Segundo: Declara la incompetencia en razón de la materia, de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para conocer de la demanda en nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios", intentada por los señores R.M.U. y compartes, contra el señor C.R.R.D., por tratarse de una demanda de carácter mixto, que pone en juego un derecho real inmobiliario, cuyo conocimiento es de la exclusiva competencia del Tribunal de Tierras, Jurisdicción ésta ante la cual ésta Cámara Civil y Comercial declina dicha demanda; Tercero: Declara nulos y sin ningún valor todos los actos judiciales realizados en base al apoderamiento irregular, mediante el referido acto No. 190 de fecha 19 del mes de diciembre del año 1983, del ministerial F.O.S.; y se ordena de manera específica, el levantamiento de los embargos retentivos u oposición trabados por los demandantes, en perjuicio del señor C.R.R.D., en manos del Tesorero Nacional, Secretario de Estado de Obras Públicas, Instituto de Estabilización de Precios, Liga Municipal Dominicana, Dirección General de Bienes Nacionales, Instituto Agrario Dominicano, Banco de Reservas de la República Dominicana, The Royal Bank of Canada y Banco Popular Dominicano, C. por A.; Cuarto: Ordena la ejecución provisional, sin prestación de fianza, de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Condena a los demandantes al pago solidario de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. D.A.G.L. y F.J.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: C. al ministerial P.L. alguacil de estrados de la segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para notificar a los demandantes residentes en esta jurisdicción y al ministerial L.A.M., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, para notificar a los residentes en el Distrito Nacional la presente sentencia"; b) que sobre la demanda en suspensión interpuesta contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 15 de mayo de 1985, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores R.M.U., R.H.U.V., R.R., F. o F.U.V., M.P. y R.U.V., contra sentencia civil dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuya parte dispositiva dice: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante señores R.M.U. y Compartes, por falta de concluir; Segundo: Declara la incompetencia en razón de la materia, de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para conocer de la demanda en nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios", intentada por los señores R.M.U. y compartes, contra el señor C.R.R.D., por tratarse de una demanda de carácter mixto, que pone en juego un derecho real inmobiliario, cuyo conocimiento es de la exclusiva competencia del Tribunal de Tierras, Jurisdicción ésta ante la cual ésta Cámara Civil y Comercial declina dicha demanda; Tercero: Declara nulos y sin ningún valor todos los actos judiciales realizados en base al apoderamiento irregular, mediante el referido acto No. 190 de fecha 19 del mes de diciembre del año 1983, del ministerial F.O.S.; y se ordena de manera específica, el levantamiento de los embargos retentivos u oposición trabados por los demandantes, en perjuicio del señor C.R.R.D., en manos del Tesorero Nacional, Secretario de Estado de Obras Públicas, Instituto de Estabilización de Precios, Liga Municipal Dominicana, Dirección General de Bienes Nacionales, Instituto Agrario Dominicano, Banco de Reservas de la República Dominicana, The Royal Bank of Canada y Banco Popular Dominicano, C. por A.; Cuarto: Ordena la ejecución provisional, sin prestación de fianza, de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Condena a los demandantes al pago solidario de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. D.A.G.L. y F.J.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: C. al ministerial P.L. alguacil de estrados de la segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para notificar a los demandantes residentes en esta jurisdicción y al ministerial L.A.M., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, para notificar a los residentes en el Distrito Nacional la presente sentencia"; Segundo: Se condena a los apelantes al pago solidario de las costas, ordenando su distracción a favor de los L.D.A.G.L. y F.J.G.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrido solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentada en que el mismo aparece interpuesto, entre otros, por R.M.U., domiciliado y residente en Ceyba de los Pájaros, Municipio de V.R., con cédula personal de identidad No. 672 serie 56, persona que falleció el 7 de octubre del año 1984 de acuerdo a acta de defunción levantada por el Oficial del Estado Civil del Municipio de Villa Riva el 9 de octubre de 1984; que, al haber fallecido, R.M.U. no puede legalmente figurar en ninguna acción en justicia, y que no se verifica que sus continuadores jurídicos figuren en el recurso de casación de que se trata; que en vista del carácter indivisible de la demanda principal, dicha inadmisibilidad además afecta a los demás recurrentes, por lo que debe declararse inadmisible el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión del recurso, procede su ponderación en primer término;

Considerando, que dentro de los documentos depositados en el expediente formado en ocasión del recurso de casación de que se trata, se encuentra un extracto de acta expedido por J.A. De la Cruz y G., Oficial del Estado Civil del Municipio de V.R., Provincia Duarte, República Dominicana, quien certifica lo siguiente: "Que en los archivos a su cargo, existe un acta de defunción registrada con el No. 69, Libro 23, F. 69 del año 1984, de la cual se extraen los siguientes datos: En Villa Riva, P.. D., República Dominicana, a los 9 días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Ante el Oficial del Estado Civil, señor J.A. De la Cruz y G., compareció el señor V.U.U. de 35 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la Calle 13 # 72, Barrio 27 de Febrero de Santo Domingo, Portador de la Cédula Personal de Identidad No. 166913, Serie 1ra., y me ha declarado dicho compareciente: Que el día 7 del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), siendo las 4:00 de la tarde falleció a causa de Sin Asistencia Médica en Ceiba de los Pájaros de Villa Riva el señor R.U.D.P. de la Cédula de Identidad No. 672, Serie 56, domiciliado en Ceiba de los Pájaros de V.R., nacido el 24 de septiembre de 1911, en San Fco. de Macorís, casado, de ocupación agricultor, hijo del señor A.U. y M.D.. Esposa: F.U.";

Considerando, que del examen del extracto de acta precedentemente transcrito se infiere, que los datos relativos a la cédula de identidad y domicilio del señor R.U.D., quien falleció el día 7 de octubre del año 1984, coinciden con los que aparecen en el memorial de casación en el que figura como recurrente, entre otros, el señor R.M.U., con cédula personal No. 672 serie 56, domiciliado y residente en la Sección Ceyba de los Pájaros, Municipio de V.R., Provincia Duarte, República Dominicana; que, el referido memorial de casación fue depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el día 2 de octubre de 1985, casi un año después de ocurrir el indicado fallecimiento;

Considerando, que al haber fallecido el señor R.M.U. antes de interponerse el recurso de casación de que se trata, se ha extinguido, respecto a su persona, el derecho a interponer aquel; que, solo cuando dicho fallecimiento tiene lugar después de haberse ejercido la acción o de haberse interpuesto el recurso por el titular del derecho, la instancia que se origina puede ser continuada por sus herederos en la forma que establece la ley, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, en tal sentido, que procede acoger el medio de inadmisión planteado en cuanto a R.M.U. se refiere, ya que, contrario a lo alegado por el recurrido, dicha causal de inadmisión no puede afectar a los demás recurrentes bajo el alegado carácter indivisible de la demanda principal, ya que el recurso de casación, respecto a ellos, ha sido interpuesto válida y regularmente;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación de la regla de derecho que rige los recursos de apelación: "tantun apelatum, tantum devolutum"; violación por falsa aplicación de los Arts. 3 y 20 del la Ley 834 del 1978 y violación al Art. 1315 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua falló fuera de los límites de su apoderamiento, ya que en el recurso de apelación parcial no se recurría el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia entonces apelada, relativo a la declaratoria de incompetencia en razón de la materia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para conocer de la demanda en nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios por ella interpuesta; que, al haber desistido de los aspectos de la sentencia que podían ser atribuidos al Tribunal Superior de Tierras, quedaban intactos para que fueran conocidos por la Corte a-qua los demás elementos relativos a la nulidad del acto de venta y a la reparación de daños y perjuicios; que, la Corte a-qua incurrió en los mismos vicios que el Juez de Primera Instancia, al declarar nulos y sin ningún valor jurídico todos los actos realizados en base al apoderamiento de que fue objeto y ordenar el levantamiento de los embargos retentivos u oposición trabados en perjuicio del recurrido, estatuyendo sobre algo que no le fue pedido;

Considerando, que en el fallo recurrido se hace constar lo siguiente: "que, del estudio de las piezas que informan el presente expediente, se ponen de manifiesto los siguientes hechos: a) que, por acto No. 190 de fecha 19 de diciembre de 1983, del ministerial F.O.S., de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, R.M.U. y compartes demandaron a C.R.R.D. en nulidad de un acto de venta y la cancelación del certificado de título que se expidió con ese motivo, así como el pago de una indemnización de doscientos mil pesos; b) que, los hoy apelantes, con motivo de la demanda, operaron varios embargos retentivos en perjuicio de la parte apelada; c) que, el juzgado aquo se declaró incompetente en razón de la materia, por tratarse de un asunto de carácter mixto de la competencia del Tribunal de Tierras; d) que, la parte hoy intimada le notificó a los hoy intimantes la sentencia en cuestión y en el acto de notificación se les advertía que el recurso que procedía en la especie era el de "Impugnación (le contredit)"; e) que, R.M.U. y compartes recurrieron en apelación";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción de primer grado declaró su incompetencia para conocer de la demanda en nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios ante ella incoada por los hoy recurrentes, así como la nulidad del acto mediante el cual se habían trabado embargos retentivos u oposiciones en perjuicio del hoy recurrido, en virtud del apoderamiento del que dicha jurisdicción había sido objeto; que, con dicho proceder, no se tocaron aspectos relativos al fondo de la contestación principal;

Considerando, que indistintamente de que en las conclusiones presentadas ante la Corte a-qua los recurrentes renunciaran a recurrir en apelación el ordinal del dispositivo de la sentencia de primer grado que se refería a la incompetencia de ese tribunal, dicha actuación no influía en el hecho de que por las características de la decisión entonces impugnada, procedía interponer el recurso de impugnación (le contredit), y no el de apelación, que fue el interpuesto por los recurrentes;

Considerando, que la impugnación (le contredit) es un recurso especial instituido en los artículos 8 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978 para el caso en que el juez decida sobre la competencia sin estatuir respecto al fondo del asunto; que, como en la especie el tribunal de primera instancia sólo se pronunció en relación con la competencia sin decidir el fondo del asunto de que estaba apoderado, aún cuando ordenó el levantamiento de los embargos retentivos u oposiciones trabados en virtud del apoderamiento de que fue objeto, es obvio que el recurso procedente en el caso, era el de la impugnación y no el de la apelación, como la Corte a-qua válidamente estimó para pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación entonces interpuesto por los hoy recurrentes; por lo que procede desestimar el medio examinado, por improcedente e infundado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.M.U., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de mayo de 1985, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.H.U.V., R.R., F. o F.U., M.P. y R.U.V., contra la referida sentencia; Tercero: Condena los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. D.A.G.L. y F.J.G.A., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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