Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A., compartes

Abogado(s): L.. A.A.G., S.A.S.

Recurrido(s): F.A.P.M.

Abogado(s): Dr. O.C.R., Dra. E.P.S., L.. E.P.S., Víctor Turbí Ysabel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A., F.A. y F.A.P.P., V. delS.P.V.. P., todos dominicanos, mayores de edad, titulares respectivos de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-00093032-4, 031-00197171-6, 031-0104462-0 y 031-0104846-4, domiciliados y residente en la ciudad de Santiago de los caballeros, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santiago el 29 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 30 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. A.A.G. y S.A.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 14 de marzo de 2011, suscrito por el Licdo. V.T.Y., por sí y por los Dres. O.C.R., E.P.S. y el Lic. E.P.S., abogados de la parte recurrida, F.A.P.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de transacción, interpuesta por F.A.P.M., contra F.A., F.A., F.A.P. y V. delS.P.V.. P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 8 de abril de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por las partes demandadas, por improcedente y mal fundado; Segundo: Rechaza la demanda en rescisión de acuerdo transaccional interpuesta por el señor F.A.P.M. contra los señores F.A., F.A., F.A.P. y V. delS.P.V.. P., por falta de pruebas; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.P.M., contra la sentencia civil No. 747, dictada en fecha ocho (8) del mes de abril del dos mil nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores F.A.P.P., F.A.P.P., F.A.P.P. y V. delS.P.V.. P., por circunscribirse a los plazos y formalidades procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso de apelación, ésta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, R. la sentencia recurrida en su ordinal segundo y, en consecuencia, A. en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la demanda en rescisión de contrato de transacción interpuesta por el señor F.A.P.M., rescindiendo el contrato de transacción, que sobre derechos sucesorales, fue concluido entre el señor F.A.P.M. y la cónyuge superviviente y común en bienes y demás herederos, del fallecido F.A.P.E., señores V. delS.P.V.. P.,, F.A.P.P., F.A.P.P., F.A.P.P., en fecha 5 de julio del 2006, y confirma la referida sentencia en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Violación del artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Fallo ultra petita;

Considerando, que en sus medios primero y segundo, reunidos para su examen por su vinculación y convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en resumen, que el apelante y actual recurrido no pudo demostrar, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 887 del Código Civil, haber sido perjudicado en más de la cuarta parte de los derechos que le correspondían del acervo sucesoral de su finado padre, como muy atinadamente estimó el juez de primer grado; que la corte a-qua no sólo aprobó fielmente dos considerandos de la sentencia de primer grado, relativos a que para determinar si hubo o no lesión había que especificar qué recibió cada heredero, lo que no ocurrió en la especie, por lo que a pesar de reconocer la plena validez y oportunidad de los argumentos del juez del primer grado anteriormente expuestos, la corte a-qua, paradójicamente, procedió a desdecirse dictaminando la rescisión del acuerdo transaccional ocurrido entre las partes; que al dictaminar de esa manera, la corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y de los documentos, violando de paso el artículo 1134 del Código Civil, puesto que, tal como se expuso y ella misma admitió, "el acto de transacción" no estipuló ni dispuso tácita ni expresamente que el apelante "recibió por concepto de los derechos sucesorales, dentro del patrimonio hereditario de su fallecido padre, el señor F.A.P.E., la suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00); que la corte a-qua, al aducir que según el contrato de transacción el apelante recibió RD$6,000,000.00 por concepto de sus derechos sucesorales, alteró y cambió en su sentencia un hecho de la causa, y en base a ese cambio o alteración, dictaminó en contra de los exponentes la rescisión por lesión, con lo que desnaturalizó los hechos; que la corte a-qua agregó al escrito algo que éste no contiene, ya que como se ha indicado y demostrado previamente, el contrato de transacción, no expresa en ninguna de sus partes que el apelante recibió RD$6,000,000.00 millones de pesos;

Considerando, que, continúa la parte recurrente expresando en su memorial, que la sentencia recurrida se encuentra afectada de graves contradicciones en los motivos que la sustentan, puesto que en la página 13 de dicha decisión, la corte a-qua afirma tajantemente que, conforme a "el acto transaccional", F.A.P.M. recibió RD$6,000,000.00, por concepto de sus derechos sucesorales en el acervo patrimonial dejado por su padre, en los siguientes términos: "g) conforme al acuerdo amigable o transacción, concluido en fecha 5 de julio del 2006, el señor F.A.P.M., recibió por concepto de los derechos sucesorales, dentro del patrimonio hereditario de su fallecido padre, el señor F.A.P.E., la suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00)", sin embargo, más adelante en la página 20 de dicha sentencia establece justamente lo opuesto: "…El acto de transacción no indica el monto recibido por el recurrente, en virtud de la misma y por concepto de los derechos de dicho recurrente, en la sucesión de su padre el señor F.A.P.E., como tampoco indica haber recibido por tal concepto, el cheque en la especie, por la suma de RD$6,000,000.00"; que, por tanto, tomando en consideración esas contradicciones en los motivos, la sentencia de la corte a-qua resulta imposible de aplicar en la práctica, pues no determina si F.A.P.M. recibió o no recibió RD$6,000,000.00, por concepto de sus derechos sucesorales, lo cual impediría calcular el monto de la pretendida lesión que padeció y la cantidad de dinero que supuestamente le correspondería; que las motivaciones citadas son totalmente opuestas entre sí, y se excluyen la una de la otra, por lo que por esta razón la sentencia debe ser casada;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, entendió en sus motivaciones los siguiente: "1. Que los dos actos de determinación y liquidación del activo sucesoral del señor F.A.P.E., el primero establece: a) Un activo total de ciento treinta millones seiscientos veintiocho mil setentiseis pesos (RD$130,628,076.00); b) atribuye a cada heredero, dentro del activo total de la sucesión de que se trata, la suma de treintidos millones seiscientos cincuenta y siete mil diecinueve pesos (RD$32,657,019.00); c) Este primer acto de liquidación y determinación de activo sucesoral luego fue modificado por un segundo acto de igual naturaleza, por la Dirección General de Impuestos Internos y conforme a éste, el activo total de la sucesión del señor F.A.P.E., es de sesenta y cuatro millones quinientos once mil veinticuatro pesos con diecinueve centavos (RD$64,511,024.19) y atribuye a cada heredero derechos sucesorales, por la suma de dieciséis millones ciento veintisiete mil setecientos cincuentiseis pesos con cinco centavos (RD$16,127,756.05); 2. Que es el acto que contiene la liquidación, determinación de activo sucesoral y atributivo de los derechos de cada heredero, rectificado y corregido a instancias del recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos del recurrente señor F.A.P.M., el que este tribunal retiene para resolver la litis, o sea, el segundo de esos actos, que suprime y extingue al primero, que atribuye a cada heredero por concepto de derechos sucesorales, la suma de dieciséis millones cientos veintisiete mil setecientos cincuentiseis peso con cinco centavos (RD$16,127,756.05); que cada heredero debió pagar, por concepto de impuesto sucesoral, a cargo de la suma a su favor, la cantidad de quinientos ochenta mil quinientos ochenta mil quinientos noventa y nueve pesos con veintidós centavos (RD$580,599.22), que restados de la suma anterior nos da el monto neto de los derechos sucesorales, de cada heredero en particular, por la suma de quince milones quinientos treintisiete mil ciento setentiseis pesos con setentitres centavos (RD$15,537,176.33) y sobre este monto neto se establecerá, si hubo o no lesión, en el acto de transacción o arreglo amigable, sobre los derechos sucesorales del recurrente en la especie; 3. Que es de principio, que la igualdad entre copartícipes es el alma de la partición, de donde resulta que como excepción a la regla, la lesión implica la nulidad o la rescisión, de todo acto que implique partición de toda masa indivisa, entre coherederos, que en el caso específico de la transacción, la rescisión por lesión es admitida no obstante el carácter de cosa juzgada de la misma, pero de modo que no resulten menoscabados y sí conciliados en lo posible, los principios de la igualdad entre copartícipes y aquellos de los efectos de la transacción; es lo que resulta de la aplicación e interpretación combinada de los artículos 887 y 2062 del Código Civil, por lo que el primero constituye una excepción, del segundo, que como toda excepción es de derecho estricto, aplicable literalmente, sobre todo en la especie, que se trata de una disposición derogatoria del derecho común de las transacciones"; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la presente litis versa sobre la nulidad invocada por el actual recurrido F.A.P.M., del acuerdo transaccional de fecha 5 de julio de 2006, arribado con los demás herederos de su finado padre, F.A.P.E., los señores F.A., F.A., F.A.P.P., V. delS.P.V.. P., basando dicho demandante esa nulidad en que ha sido perjudicado en más de la cuarta parte (¼) de lo que le correspondía recibir del acervo sucesoral;

Considerando, que por ser el medio invocado el relativo a la desnaturalización de los hechos y documentos, se impone que esta Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, verifique si a los documentos examinados se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces de la alzada, que declararon la rescisión del acuerdo transaccional atacado;

Considerando, que el referido acuerdo versa, según afirma la misma parte recurrente, sobre las negociaciones efectuadas en torno a la demanda en partición interpuesta por F.A.P.M., en contra de sus hermanos co-herederos y la cónyuge supérstite, que culminaron con el acuerdo hoy atacado en nulidad;

Considerando, que el acuerdo citado, que contiene una renuncia del actual recurrido a toda pretensión en la sucesión de que se trata, según indica la corte a-qua, no establece el monto total del acervo sucesoral dejado por el de cujus, ni indica el valor de los derechos de cada heredero dentro de la masa a partir, así como tampoco indica el monto recibido por el demandante y actual recurrido F.A.P.M., en la dicha transacción por la negociación arribada, que pudiera justificar que el actual recurrido, al momento de otorgar descargo y finiquito legal, así como renuncia a las acciones derivadas de la apertura de esa sucesión, se sintiera plenamente desinteresado de participar en un pie de igualdad junto a sus demás hermanos de la herencia dejada por su finado padre, de lo que no hay evidencia de que esto ocurriera;

Considerando, que el citado acuerdo transaccional cuyo contenido, indica la parte recurrente, fue desnaturalizado por la corte a-qua por haberle dado un alcance que el mismo no tiene, ya que la parte recurrida recibió la suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) para arribar a la negociación cuando dicho acuerdo transaccional no expresa ni implícitamente haber recibido esa suma; que por su parte, esta Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, ha verificado que efectivamente en el contrato de que se habla no existe alusión alguna de que esa suma se haya entregado y/o recibido; pero,

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte entendió que el actual recurrido "F.A.P.M., por concepto de la transacción sobre los derechos sucesorales, recibió la suma de RD$6,000,000.00 millones de pesos y al efecto depositó en el expediente una fotocopia, corroborada por la sentencia recurrida, del cheque de administración No. 06883, de fecha 7 de julio de 2006, girado contra el Banco Santa Cruz" por la indicada cantidad y a favor de F.A.P.M., señalando dicha alzada, además, que "tal y como lo señala el juez a quo en la sentencia recurrida, en dicho instrumento de pago (cheque) no se consigna ni el concepto por el cual se expidió, ni quien o quiénes son, la o las personas que giran el cheque en cuestión a favor del recurrente", para más adelante juzgar "que de los documentos indicados el tribunal establece, que se ha realizado una transacción, de la cual la parte que transa, el recurrente, hasta prueba en contrario y salvo probar a propósito de la demanda en partición, que el cheque en cuestión implica el pago de derechos sucesorales, y que ha sido privado de sus derechos al respecto y por tanto, lesionado en la totalidad de los mismos";

Considerando, que de lo anterior se infiere que la corte a-qua entendió que el cheque de administración, sin especificar su concepto, y girado a favor del actual recurrido, F.A.P.M., un año después de firmado el acuerdo transaccional, fue la suma recibida por él mismo, y sobre la base de ese pago es que la sentencia impugnada retiene la lesión recibida; que esta lesión retenida por la corte a-qua en aplicación del artículo 887 del Código Civil, disposición que admite la lesión como causa de rescisión de la transacción que pudiera arribarse en materia de partición, a condición de que el demandante pruebe haber sido perjudicado en sus derechos, en más de una cuarta parte de los mismos, estableció que los derechos de cada co-partícipe ascienden al monto de RD$15,537,176.73, según se determinó en la Dirección General de Impuestos Internos; que siendo el acervo sucesoral la suma de RD$130,629.076, de los cuales el 50% corresponde a la cónyuge supérstite, y la restante, o sea, la suma de RD$64,511,024.19, para ser distribuida entre los cuatro hermanos; que la cuarta parte de la porción que corresponde a cada heredero ascendente a RD$15,537,176.73, es la suma de RD$3,885,294.18, ello condujo a la corte a-qua a entender, que si F.A.P.M. ha recibido sólo RD$6,000,000.00 de pesos, lo que le resta por recibir es mucho mayor que los indicados RD$3,885,294.18, que constituye la ¼ parte que permite la ley como límite dejado de recibir el heredero para que la partición pueda ser considerada válida, lo que pone en evidencia que el recurrido dejó de percibir una cantidad muy superior a una cuarta parte de su porción y, por tanto, está caracterizada la lesión;

C., que, sin embargo, independientemente de los alegatos de desnaturalización y contradicción de motivos indicados por la parte recurrente basados como se ha dicho, en que por un lado la corte a-qua entendió que la causa del acuerdo transaccional suscrito por el recurrido en la suma de seis millones de pesos, como contrapartida, cantidad que no aparece de manera expresa en el contrato, así como también que en una parte de la sentencia se expresa que "conforme a acuerdo amigable… F.A.P.M. recibió por conceptos sucesorales … la suma de seis millones de pesos" y por otro la indicada sentencia se contradice al expresar que el acuerdo transaccional "tampoco indica haber recibido por tal concepto, el cheque … por la suma de seis millones de pesos", tales argumentos expresados por la parte recurrente como fundamento de sus dos primeros medios, carecen de relevancia, puesto que haya sido o no entregada la suma de seis millones de pesos a F.A.P.M., en uno u otro caso, la nulidad del indicado acuerdo transaccional subsistiría, en razón de que, si el pago de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) conlleva per se la lesión de que habla el artículo 887 del Código Civil, irrogada al recurrido en sus derechos sucesorales, suma de dinero que han venido negando los recurrentes haber entregado al recurrido, tal negación implicaría la prueba de que el recurrido entonces no ha recibido tales valores, y que, por tanto, no ha podido participar de la parte alícuota que le corresponde como heredero de su finado padre, F.M.E., por lo que tal escenario constituye la lesión prevista en la ley, por cuanto desborda la ¼ parte fijada como límite para admitir la indicada lesión, el cual límite ha sido superado ventajosamente en el caso, asumiendo como se dice antes, que a cada heredero corresponde del activo sucesoral la cantidad neta de RD$15,537,176.33;

Considerando, que los artículos 887 y 888, del Código Civil, disponen, respectivamente, que "Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia. También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta de la partición"; y que "Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera otra manera. Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado";

Considerando, que ha sido admitido por la doctrina y la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, que constituye una violación a las disposiciones de los citados artículos 887 y 888 del Código Civil, la sentencia que declara irrecibible la acción en rescisión incoada contra una convención entre herederos por el motivo de que tal convención constituye una transacción que pone fin a las dificultades reales presentadas en la ejecución de una partición, sin investigar si la contestación sobrevenida entre los demandantes presenta el carácter de dificultades; que en la especie, la pretensión de los actuales recurrentes de que se mantenga la sentencia de primer grado que rechazó la demanda en rescisión de contrato por no haberse probado si la demandante había recibido los seis millones de pesos o no, constituye una pretensión que colide con la disposición legal citada, puesto que tal circunstancia implica una dificultad real, ya que el demandante, en caso de que se mantenga tal acuerdo transaccional, quedaría sin ningún derecho para reivindicar lo que por ley le corresponde, y participar junto a los demás coherederos, del acervo sucesoral dejado por su finado padre, en un pie de igualdad; que, igualmente, ha sido juzgado que la igualdad de los lotes es la regla fundamental de la partición, y los herederos no pueden, de antemano, renunciar al ejercicio de la acción en rescisión sea expresamente, sea indirectamente, comprometiéndose a garantizar los efectos de la convención, razón por la cual la alegada renuncia a ejercer cualquier acción o derecho legal sucesorio o de cualquier naturaleza del cual pudiera resultar o considerarse titular, como en efecto ha sucedido y lo que representa efectivamente una dificultad real, carece de fundamento y de base legal que la sustente;

Considerando, que en su tercer y último medio la parte recurrente propone, en suma, que el actual recurrente fundamentó su recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, en la supuesta violación de los artículos 887 y 888 del Código Civil, exclusivamente, tal como expresa su dispositivo en que "se ordena la rescisión del acto de transacción de fecha…, por efecto de lo previsto en los artículos 887 y 888 del Código Civil Dominicano"; que en los pedimentos incursos en las conclusiones del apelante, así como en los que figuran en su escrito ampliatorio, el recurrente se limitó a reproducir fielmente el dispositivo del recurso de alzada que acabamos de transcribir, o sea, no introdujo en absoluto ningún cambio en cuanto al fundamento de dicho recurso; que, en otras palabras, tanto en el recurso de alzada como en sus conclusiones y en el escrito ampliatorio, el apelante se limitó a reprochar la alegada violación de los referidos artículos 887 y 888 del Código Civil, y la corte de Apelación debió de haberse ceñido a ese pedimento, en atención a que los jueces están obligados a fallar sobre lo pedido en la demanda, tal como ha sido fijado en el acto introductivo de instancia; pero,

Considerando, que, respecto al alegato planteado por la parte recurrente, en el sentido de que el apelante se limitó a reprochar la invocada violación de los referidos artículos 887 y 888 del Código Civil, razón por la cual la corte de Apelación debió de haberse ceñido a responder ese pedimento, el mismo carece de fundamento, toda vez que lo decidido por la corte a-qua en relación a declarar la rescisión del contrato de transacción concertado entre las partes, lo hizo actuando de conformidad al ámbito de su apoderamiento fijado por la actual parte recurrida y recurrente en apelación, donde solicitó por conclusiones formales la "rescisión del acto de transacción de fecha 5 del mes de julio del año dos mil seis (2006), suscrito por el actual recurrido señor F.A.P.M. y los señores F.A.P.P., F.A.P.P., F.A.P.P. y V. delS.P.V.. P., por efecto de lo previsto en los artículos 887 y 888 del Código Civil Dominicano", lo que hizo que la corte a-qua actuara conforme al apoderamiento que la ligaba, y de conformidad con el poder que le otorga el efecto devolutivo de la apelación, según el cual el proceso pasa íntegramente a los jueces de la alzada para reexaminar los aspectos juzgados por ante el juez de primer grado; razones por las cuales el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado; que, además, esta Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, ha verificado que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios denunciados, y por tanto, el presente recurso de casación debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto F.A., F.A., F.A.P.P. y V.P.V.. P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santiago el 29 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. V.T.Y. y E.P.S. y los Dres. O.C.R., E.P.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 del mes de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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